REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-012633
Asunto VP02-R-2010-000135
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA CECILIA LUGO GIL y SANTA FRASCARELLA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la Decisión N° 127-10 de fecha diez (10) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada presentada por esa Representación Fiscal, referida a la paralización de la obra y el desalojo inmediato de todos los ocupantes ilegales que actualmente irrumpen el lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil GM CONSTRUCCIONES C.A..
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA CECILIA LUGO GIL y SANTA FRASCARELLA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentan con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:
Refieren los recurrentes de autos en el aparte denominado como “ÚNICO. EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE CON SU DECISIÓN, NEGANDO DE FORMA INMOTIVADA LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE IMPONER LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN y DESALOJO INMEDIATO DE LOS OCUPANTES ILEGALES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN”, el Ministerio Público señalan en principio respecto al gravamen irreparable que ha sido reiterado el razonamiento jurisprudencial con respecto al gravamen irreparable que ocasiona la negativa de acordar medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso, toda vez que se trata de aquél daño que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, que posee como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en qué consiste el mismo como también su demostración, citando para reforzar sus argumentos el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que conforme al contenido de la referida norma, trata acerca de la consagración legal de los amplios poderes cautelares que posee el juez, y que se manifiesta en la facultad de dictar las cautelas que resulten adecuadas y necesarias para evitar que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación derivado del retardo en el pronunciamiento definitivo que sobre la causa se produzca.
Resalta el Ministerio Público en su escrito de apelación que la existencia de esta facultad del juez, encuentra su justificación en la obligación que tiene el Estado de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares, derecho éste consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Arguyen que del contenido de la norma se infiere que para que el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, resulta necesario el análisis de los requisitos típicos de toda cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora y además denuncian que la recurrida, carece de motivación alguna que fundamente su negativa, realizando una cita para reforzar su criterio del Dr. Pérez, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal y lo señalado a este respecto de la motivación, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002.
Por otro lado afirman, que de una simple lectura de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el Tribunal Primero de Control, no expone haber hecho uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cual a la valoración de la solicitud realizada por el Ministerio Público, con lo cual no sólo permite que resulte ilusoria la ejecución del fallo, sino que también propicia la continuidad en la comisión del delito imputado, y el aseguramiento de las resultas del proceso, toda vez que la víctima ha reiterado su preocupación por cuanto dicha acción delictual (Invasión) le ha causado graves daños a su propiedad y amenazas a su integridad física.
Arguyen quienes apelan, que en nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien viene obligado a ejercerla tal y como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Adjetivo Penal, que se concreta en la imputación de determinados hechos punibles que el Ministerio Público hace a una o varias personas, al término de la investigación que se apertura a consecuencia de la denuncia, donde a su vez está obligado a realizar un acto conclusivo de tal investigación, resultando extendido también ese ejercicio de la acción penal, a las diligencias de investigación.
Realizan una definición acerca de las llamadas medidas, indicando que éstas son nominadas o innominadas así como su campo jurídico afirmando que éstas en modo alguno ponen fin al proceso por cuanto, pueden proceder debido a una actitud o conducta de una de las partes en el mismo, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad de la ejecución de la sentencia que supone a su favor pudiendo ser negada por el Juez al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Argumenta igualmente los recurrentes de autos, que si bien es cierto, que el Juez posee la facultad para negar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, no es menos cierto que tal negativa debe estar suficientemente motivada, entendiendo que la motivación en la decisión es la exteriorización por su parte de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, por lo que se establece que no existiría motivación si no ha sido expresada en la decisión el por qué de determinada decisión judicial, lo que implica en nuestro derecho positivo falta de motivación, todo ello se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación como la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explicita.
Continúa señalando el Ministerio Público, que el Juzgado a quo se ha extralimitado en sus funciones de arbitro en el proceso penal, siendo que corresponde al Ministerio Publico la investigación para el esclarecimiento de los hechos delictuales como por ejemplo solicitar inspecciones, así mismo por la naturaleza del delito de Invasión resulta una táctica reiterada y notoria que al realizar la referida inspección los imputados de autos no se encuentren en el lugar de los hechos, ya que dicha inspección es fijada y anunciada con suficiente antelación, resultando fácil para los imputados eludir su responsabilidad en la comisión del delito en mención y por éste motivo consideran que la Medida Preventiva Innominada de Paralización y Desalojo Inmediato de los Ocupantes Ilegales solicitada, era necesaria por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa la victima demostró suficientemente su condición de propietario del inmueble objeto del delito de invasión.
Finalmente en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sean declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se decrete nulidad absoluta de la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Verifica esta Alzada que efectivamente, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de Decisión N° 127-10 de fecha 10.02.10, procedió a negar la solicitud de medida preventiva innominada de paralización y desalojo de de las obras iniciadas en un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil G.M. Construcciones C.A., presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por considerar básicamente que la resolución de dicha solicitud no es competencia de los Jueces Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, atendiendo igualmente al hecho que del resto de personas implicadas en la investigación, no han sido debidamente imputadas, ni se les ha permitido la garantía fundamental del debido proceso.
Contra dicha decisión, los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA CECILIA LUGO GIL y SANTA FRASCARELLA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentan recurso de apelación, por considerar que dicha decisión causa un gravamen irreparable, al haber incumplido el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciarse de la lectura de la misma, que se encuentra inmotivada, pues la misma no establece las reglas de valoración previstas en el artículo 22 ejusdem, permitiendo la continuidad en la comisión del delito imputado, y el aseguramiento de las resultas del proceso, toda vez que la víctima ha reiterado que dichas acciones delictuales le han causado graves daños a su propiedad, y amenazas a su integridad física, quien ha demostrado suficientemente su condición de propietario, y así, sobre la base de dichos alegatos, solicitan se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Ahora bien, realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado observa que, en efecto, en fecha 13.08.09, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANDRYS CAROLINA PIRELA BOSCAN, INDIRA PAOLA PIRELA AMESTY y VÍCTOR JOSÉ BENITEZ ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de la empresa mercantil GM CONSTRUCCIONES, C.A.
Posteriormente, en fecha 24.09.09, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó solicitud de medida innominada de paralización de las obras y desalojo inmediato que se estuvieren efectuando por ocupantes ilegales, en los terrenos propiedad de la empresa GM CONSTRUCCIONES C.A., la cual fuera negada por el Tribunal de instancia, al no constar debidamente la identificación e imputación del resto de ciudadanos indicados por la Fiscalía del Ministerio Público, como ocupantes ilegales de dichos terrenos, además de considerar el Juzgado a quo, que no resulta competencia de ese despacho, acordar dichas medidas.
Con respecto a estos señalamientos, y en atención al único punto de impugnación presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, tenemos en primer lugar, que resulta erróneo el alegato acerca del incumplimiento por parte del Juzgado de instancia, del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que debe señalar al finalizar la audiencia preliminar el pronunciamiento acerca de las medidas cautelares, por cuanto dicho artículo se refiere al desarrollo de la audiencia preliminar, siendo lo correcto establecer que el artículo 330 ejusdem, prevé los pronunciamientos que debe realizar el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentra, las medidas cautelares a imponer sobre los imputados de autos, no obstante, es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del texto penal adjetivo, el Juez competente tiene tres (3) días para dictar los fallos referidos a actuaciones escritas, por lo que, el Juzgado de instancia podía perfectamente pronunciarse sobre la solicitud efectuada, sin que ello se traduzca en inobservancia del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, no se verifica de la decisión recurrida que la misma se encuentre inmotivada, como alega la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el Juez a quo, procedió a realizar un análisis extenso tanto de la condición de imputados del resto de ciudadanos no identificados en actas, así como del aspecto relacionado con la competencia de los Jueces penales, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
No comparte esta Alzada, el alegato señalado por la Fiscalía recurrente, en cuanto a que la decisión emitida por el Juzgado de instancia, permite la continuidad en la comisión del delito imputado, por cuanto tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir ante la comisión de hechos flagrantes, que resultan aplicables a los delitos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, por lo que, el alegato de los recurrentes en este aspecto resulta desacertado, ya que nos encontramos en presencia de normas procesales vigentes, cuyo acatamiento debe ser respetado por todas las autoridades competentes, sin que ello se traduzca en vulneración alguna de la Carta Magna, y de las normas procesales, o en una visión aislada de los delitos que se investigan o juzgan, por lo que, mal podemos establecer que la decisión recurrida permita la continuidad del delito, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe hacer cumplir las normas procesales vigentes, aplicables a la figura de flagrancia.
Por otro lado, no encuentran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida, invada o se abrogue para sí, el papel del Ministerio Público, por cuanto la misma se limita a establecer, los fundamentos por los cuales se decretó sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en razón de lo cual, a juicio de esta Alzada no se evidencia de las actas elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida, tal como pretende la Fiscalía Novena del Ministerio Público, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, sin vulnerar garantías de orden procesal y legal. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN, ANA CECILIA LUGO GIL y SANTA FRASCARELLA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la Decisión N° 127-10 de fecha diez (10) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada presentada por esa Representación Fiscal, referida a la paralización de la obra y el desalojo inmediato de todos los ocupantes ilegales que actualmente irrumpen el lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil GM CONSTRUCCIONES C.A.;.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 127-10 de fecha diez (10) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 133-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000135
JFG/lmrb.-