REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004243
ASUNTO : VP02-R-2010-000228

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.616, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, en contra de la decisión N° 339-10, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, el ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha tres (3) de Mayo del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (4) de Mayo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ENDER PORTILLO.-

El profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.616, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa, luego de realizar consideraciones preliminares, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carece de motivación, violentando el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo, como garantía del dispositivo del mismo, que conlleva a la explicación del proceso lógico que llevó al Juez o Jueza a dictar la decisión, y como consecuencia de ello, nace el derecho de recurrir de la decisión ante la instancia superior, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 518, de fecha 09-08-05.

Por consiguiente, señala el profesional del derecho que, el Juez a quo, infringió lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar su decisión, por lo que de admitirse lo contrario, sería crear un precedente y sería dejar sin efecto lo establecido en el artículo 173 ejusdem, que hace procedente se declare la nulidad absoluta ante la posibilidad de saneamiento de la audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad con el artículo 250 del mencionado Código, y de conformidad al artículo 25 de la Constitución Nacional, y artículos 173, 191 y 195 todos del Código Adjetivo Penal, y de todos los actos consecutivos que de él dependan, como el decreto de privación de libertad de su defendido BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO.

En ese mismo sentido, refiere el recurrente que del acta de presentación de imputado, evidencia la omisión de pronunciamiento acerca de los argumentos y solicitudes expuestos por la Defensa en la mencionada Audiencia, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la intervención de la Defensa del imputado de autos, sobre los argumentos expuestos para desvirtuar la imputación fiscal y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Asimismo manifiesta el apelante que, el principio de igualdad de las partes, se violentó toda vez, que sólo se pronunció acerca de la solicitud del Ministerio Público, y nada señaló acerca de los argumentos de la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por último, señala la Defensa que el Tribunal de Instancia no dio cumplimiento al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse debidamente como era su deber, sobre los argumentos y peticiones de la Defensa, no garantizando así, la existencia de un procedimiento que cumpla con el Derecho a la Defensa, y un debido proceso que garantice una Tutela judicial efectiva, circunstancia ésta que se traduce en denegación de justicia en perjuicio de su defendido violentando el debido proceso que integra el derecho a la defensa en la intervención expuesta oralmente durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados.

PETITORIO: Solicita la Defensa, que se reponga la situación jurídica infringida y se decrete la Nulidad Absoluta, de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17 de Marzo de 2010, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de todos los actos consecutivos que de él dependan como el decreto de Privación Judicial de Libertad del encausado, ordenando su inmediata libertad tomando en consideración que aún lo asiste la presunción de inocencia y reponiendo la causa al Estado de que se realice una nueva presentación de imputados por ante un Tribunal de Control distinto al que causó el agravio, a los fines de que se pronuncie sobre los argumentos de defensa y la procedibilidad o no del decreto de Privación de Libertad.

Por otra parte, se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, en contra de la decisión N° 339-10, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, versa sobre la omisión de pronunciamiento verificada a su juicio en la mencionada Audiencia, cuando el Juez de instancia no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la Defensa, haciendo a su criterio la misma nula de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivada. Alegatos, éstos que versan sobre la ausencia de elementos de convicción para considerar a su representado presuntamente responsable de los delitos imputados, en virtud que éstos nunca llegaron a ejecutarse, según aduce.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 1 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la Defensa del imputado BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Alega la Defensa que la Instancia omitió pronunciarse en relación a la solicitud realizada en el acto de presentación de imputado, en la cual se manifestó lo siguiente:
“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA del imputado tomando la palabra el ABG. FREDDY URBINA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Pública (sic), los Delitos atribuidos así como los elementos de convicción que presenta a este Tribunal para solicitar la Privación de Libertad para mi defendido, luego de la imposición de las actas que conforman este expediente y luego de realizar el recorrido de iter criminis, descrito en el acta policial levantada en el escrito se puede evidenciar, que en relación al Delito de Apropiación Indebida de Tarjetas Inteligentes, no esta acreditado ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 17 de la ley Especial contra Delitos Informáticos, pues no existe denuncia de perdida de la misma, ni consta que haya sido utilizada en la Entidad Bancaria en la cual detenido nuestro defendido, por lo que podríamos estar en presencia de delitos Tentados de conformidad al articulo 80 del Código Penal, y en relación con los demás delitos, Uso de Documento falso y Usurpación de Identidad, así como el delito de Defraudación, los mismos ameritan formular alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en su limite (sic) superior no excede de 5 años, tomando en consideración que considera la defensa que en el presente caso podría existir concurso ideal de delitos, y considerando la Defensa que no esta acreditado el supuesto N° 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe denuncia formal del titular de la Tarjeta de Debito (sic)ciudadano Eduardo Sánchez, ni reclamación alguna por parte de este (sic) a la entidad bancaria, elemento este necesario conocer para poder calificar el mencionado Delito como uno de los establecidos en el articulo 17 de la Ley Especial, no siendo aplicable en consecuencia la agravante prevista en el ordinal 1 del artículo 463 de (sic) Código Penal, razón por la cual considera la defensa que ante la ausencia de plurales y concordantes elementos de convicción solicita se aparte de la solicitud fiscal de Privación de Libertad, pues los mencionados Delitos nunca llegaron a ejecutarse, quedando en duda el Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad, pues este Tribunal no tiene a la Vista la experticia que demuestre que el mencionado documento sea falso, es por lo que solicitamos decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad a Favor de nuestro defendido quien es padre de familia, sustento de Hogar, de las que considere este Tribunal de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, comprometiéndose nuestro defendido a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga, aunado al hecho de que su capacidad socio económica no le permite fugarse ni mantenerse oculto, ósea que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto no se conocen los testigos ni expertos, como para que pudieran influir y se comporten requirentes y nuestro defendido es venezolano por nacimiento y tiene arraigo en esta Ciudad de Maracaibo y tiene profesión definida como técnico radiólogo, que constituyen garantía suficiente para que este Tribunal pueda soportar la Medida Sustitutiva Solicitada por la Defensa, solicitamos copias simples de toda las causa. Es todo”.

Ahora bien, posterior a ello, el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe (sic) de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: inserto a los folios (02 al 03) Acta Policial, de fecha 15 de MARZO DE 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, modo y lugar de la comisión delito y de la aprehensión del imputado, .” 2) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DERLIN CATHERINE TEJEDA VILLA, inserta en el folio cuatro (04), donde señala entre otras cosas que el día 15 de marzo de 2010 yo me encontraba en la agencia de Bella Vista del Banco de Venezuela, ejerciendo mis funciones diarias, cuando se me acerca un cliente y me pregunta que si el monto de treinta y un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (31.500.00), lo cancelan en la agencia, yo le manifesté que si pero por esa cantidad hay que llamar al titular de la cuenta para confirmar, luego de eso el me dio la cédula, coloco (sic) sus huellas y le tome (sic) la foto correspondiente, así mismo llame al supervisor y le manifesté que la cédula estaba extraña y que la verificaran….. ; aunado a las evidencias físicas incautadas al imputado de autos al momento de su aprehensión….. 3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano MARCOS TULIO GUEVARA, inserta en el folio cinco (05), donde señala entre otras cosas que el día 15 de marzo de 2010…. yo me encontraba en el banco trabajando, llego un ciudadano agarro su respectivo ticket y se sentó y empezó a llamar por teléfono, motivo por el cual yo le manifesté que no podía hablar por teléfono,…., como a los diez minutos apareció su numero (sic) en pantalla e introdujo el cheque y siguió entrando y saliendo del banco y se paro (sic) en un pilar y en ese momento entro (sic) el señor Moncayo, en compañía de unos funcionarios de la DISIP y me pidieron la colaboración como testigo….. 4) Copia simple de la Cedula (sic) de Identidad N 7.885.452, a nombre de Marcos Tulio Ferreira Guevara, inserto al folio (06), 5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserto al folio (07), 6) Reseña en Disip-Cruces, al referido imputado, inserto al folio (08 y 09), 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio (10), 8) Copias fotostáticas de cedulas de identidades a nombre de Berna Linares, Jorge Narváez y copia fotostáticas de tarjeta de debito por la entidad Bancaria Banfoandes perteneciente a Eduardo Sánchez, signado con el N° 603122 00100 2003 5400, 9) Copias fotostáticas de cheque procedente de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre de Jorge Narváez, Cta N° 0102-0347-31-0000058942, serial N° S-92-41005273, a nombre de Jorge Narváez, por un monto de treinta y un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (31.500.00), de fecha 15-03-2010, agencia Maracaibo, Esquina 71, su firmante Ramón Gutiérrez, y su endoso con el sello húmedo del referido banco, endosado con el nombre de Jorge Narváez, y los datos de conformación a nombre de Ramón Gutierre, C.I N° 9.708.614, inserto al folio (12), 10) Copias Fotostáticas de Cheques en Blanco procedente de la Entidad Bancaria Banesco, donde estampa su firma el ciudadano Jorge Narváez, inserto al folio (13) de la correspondiente causa. Por lo que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos (sic), son autores o partícipes de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, por considerar que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es AUTOR en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTOA (SIC) ANALOGOS, previsto (sic) y sancionados en el articulo (sic) 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación Y 17 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos y DEFRAUDACIÓN previsto y Sancionado en el articulo (sic) 463, Ordinal 1 en relación con el articulo (462) ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Juzgador insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en segundo lugar, los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 15 de marzo de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, modo y lugar de la comisión delito y de la aprehensión del imputado, (folios 15 y 16 de la incidencia de apelación); 2) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DERLIN CATHERINE TEJEDA VILLA, inserta en el folio diecisiete (17 de la incidencia); 3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano MARCOS TULIO GUEVARA, inserta en el folio dieciocho (18); 4) Copia simple de la Cédula de Identidad N 7.885.452, a nombre de Marcos Tulio Ferreira Guevara, inserto al folio diecinueve (19), 5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserto al folio veinte (20), 6) Reseña en Disip-Cruces, al referido imputado, inserto a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22), 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio veintitrés (23), 8) Copias fotostáticas de cedulas de identidades a nombre de Berna Linares, Jorge Narváez y copia fotostáticas de tarjeta de debito por la entidad Bancaria Banfoandes perteneciente a Eduardo Sánchez, signado con el N° 603122 00100 2003 5400, folio veinticuatro (24), 9) Copias fotostáticas de cheque procedente de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre de Jorge Narváez, Cta N° 0102-0347-31-0000058942, serial N° S-92-41005273, a nombre de Jorge Narváez, por un monto de treinta y un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (31.500.00), de fecha 15-03-2010, agencia Maracaibo, Esquina 71, su firmante Ramón Gutiérrez, y su endoso con el sello húmedo del referido banco, endosado con el nombre de Jorge Narváez, y los datos de conformación a nombre de Ramón Gutierrez, C.I N° 9.708.614, inserto al folio veinticinco (25) de la incidencia, 10) Copias Fotostáticas de Cheques en Blanco procedente de la Entidad Bancaria Banesco, donde estampa su firma el ciudadano Jorge Narváez, inserto al folio veintiséis (26) de la pieza de incidencia; elementos éstos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar, así como esta Instancia Superior, dando así respuesta a lo solicitado por la Defensa, que alegó la falta de elementos de convicción en los delitos imputados al mencionado ciudadano.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el A quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 462, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de las circunstancias del caso, tal y como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión de hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, presuntamente cometido por el ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO. No obstante, el hecho que de las actas de investigación no exista denuncia alguna sobre la comisión del delito que se investiga, no significa que no existan suficientes elementos de convicción para acreditarle los delitos que le fueron atribuidos al imputado de autos, toda vez que de las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia subido en apelación se verificó que la investigación penal que guarda relación con el presente asunto, se inició con el acta de investigación penal, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia, pues se encontraban en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, lo cual llevo como consecuencia su aprehensión y posterior presentación, por lo tanto el Juez a quo, dio contestación a la Defensa de manera tácita.

Ahora bien, en relación a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negrillas de esta Sala)


Por consiguiente, el Juez de Instancia en su fallo al establecer la procedencia de la Medida de Privación de Libertad de manera tácita responde a lo solicitado por la Defensa, desestimando así la solicitud de una medida menos gravosa, pues del contenido de la decisión recurrida transcrito ut supra, se observa, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juzgador de Instancia sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, las medidas de coerción personal dictadas se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.616, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, en contra de la decisión N° 339-10, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, el ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.616, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 339-10, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, el ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA(S),

NISBETH KAROLA MONEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -126-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),


NISBETH KAROLA MONEDA FONSECA