REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000044
ASUNTO : VP02-X-2010-000044
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2010, por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° VP11-P-2010-000824, seguida en contra del ciudadano ADELSO ANTONIO AVILA CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (07) de Mayo 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° VP11-P-2010-000824, exponiendo lo siguiente:
“…Omissis…
“ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° VP11-P-2010-000824, seguida por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado, ADELSO ANTONIO AVILA CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal esto en virtud de tener parentesco de consanguinidad, con la ciudadana; ABOG. MARY MEDINA PARRA, quien es representante legal del acusado en esta Causa ciudadano: ADELSO ANTONIO AVILA CARRASQUERO, circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no generar ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa.
Inhibición que planteo, una vez revisada la causa que se me llama a conocer como Juez de Control, que hace que me encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional, procedo a inhibirme como lo hago en (sic) acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 86.1 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…” (Resaltado nuestro y propio y subrayado propio).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, observan estas Juzgadoras que la Jueza inhibida mediante su informe de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° VP11-P-2010-000824, por considerar, estar incursa en la causal de recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tiene parentesco por consanguinidad con la ciudadana Abog. Mary Medina Parra, quién es representante legal del acusado en la causa principal; todo en razón de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza a quo, la Juez A Quo tiene vínculos consanguíneos con la Abogada Mary Medina Parra, quién es representante legal del acusado Adelso Antonio Avila, y si bien no establece en que grado, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez inhibido; evidenciándose una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el ordinal 1°, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su informe de inhibición, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, toda vez que el vinculo consanguíneo de la Jueza inhibida con cualquiera de las partes o representantes de alguna de ellas, en este caso, con la representante legal del acusado de actas, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, expresada mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, expresada mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 125-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2010-000044
ASUNTO: VP02-X-2010-000044
LMGC/lrm