REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2010-000323
Asunto VP02-R-2010-000323
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, contra la Decisión Nº 496-10, de fecha nueve (09) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual declaró con lugar la revisión de medida presentada por la defensa del ciudadano YERLINSON JOSÉ MIRANDA OLAYA, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3.8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOSELIN DEL CARMEN VÁSQUEZ DONADO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Abril de 2010, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Mayo de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, con el carácter de Fiscal Titular Sexto del Ministerio Público, presenta Recurso de Apelación, contra la decisión supra identificada, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, con base en los siguientes alegatos:
Señala el Fiscal del Ministerio Público, que de la decisión recurrida se evidencia una completa impunidad en la misma, al otorgarle medidas cautelares menos gravosas al imputado de autos, valorando la Jueza de instancia “descaradamente”, seis testimoniales que fueron tramitadas por esa Representación Fiscal, a solicitud de la defensa de autos, durante la fase de investigación, adelantándose con ello al proceso, e incluso antes que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar los elementos recabados durante la investigación, y sin tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso, las cuales no han variado desde el momento de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YERLINSON MIRANDA.
En ese sentido, la Representación Fiscal, realiza un resumen de las actuaciones que han sido efectuadas en la investigación seguida en contra del imputado de autos, las cuales indica fueron presentadas a “MODUS VIVENDI” por ante el Tribunal de instancia, de las cuales se desprendían la satisfacción de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar orden de aprehensión para el referido ciudadano, y la posterior imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales fueron verificados por la Jueza a quo, para fundar su decisión, indicando el apelante de marras, que posteriormente fue solicitada por esa Fiscalía del Ministerio Público, prórroga de conformidad con lo establecido en el ya referido artículo 250, a los fines de recabar con carácter de urgencia, diligencias de investigación de acuerdo con lo previsto en los artículos 283 y 300 ejusdem, la cual fue acordada por el Tribunal de instancia, concluyendo la misma en fecha 25.04.10, según consta en auto de fecha 31.03.10, por lo que expresa el recurrente de autos, causa sorpresa que el Juzgado de Control tomara tan ilógica y arbitraria decisión, además de contradictoria, sin tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso concreto de las cuales tuvo conocimiento, por cuanto las mismas no han variado desde el momento que fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en fecha 11.03.10, adelantándose al proceso, y a la presentación del acto conclusivo por parte de esa Representación Fiscal.
Alega el apelante de autos, que en el caso del ciudadano YERLINSON MIRANDA, las resultas del proceso, sólo pueden ser satisfechas con la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos se encuentran debidamente satisfechos, al imputársele al ciudadano en mención, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad del mismo en los hechos investigados, así como también se observa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, agregando el Representante Fiscal que los ciudadanos Idalides del Carmen Donado Almanza y José Gregorio Neri Faria (progenitores de la víctima), solicitaron a ese despacho fiscal, medida de protección, en virtud del hecho en el cual perdiera la vida su hija, YOSELIN DEL CARMEN VÁSQUEZ DONADO.
A juicio del Fiscal del Ministerio Público, la decisión recurrida, permite la impunidad por cuanto el delito investigado, es pluriofensivo, lo cual no puede ser ignorado por esa Representación Fiscal, pues se trata de un delito contra el sagrado derecho a la vida, “quitado injustamente a la ciudadana YOSELIN DE CARMEN VASQUE (sic) DONADO cuando tan solo (sic) contaba con 25 años de edad, dejando desabrigado un niño de apenas tres años de edad”.
Sobre la base de dichos alegatos, el Fiscal recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión emitida por el Juzgado de instancia.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO
YERLINSON JOSÉ MIRANDA OLAYA
Esta Sala de Alzada, deja constancia, que de la revisión de actas se evidencia que en fecha 15.04.10, fue librada boleta de emplazamiento por parte del Tribunal de instancia, dirigida a los abogados en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, MAIRA URDANETA y WALFREDO ACOSTA, en su carácter de defensores privados del ciudadano YERLINSON MIRANDA OLAYA (folios 108 al 110), la cual fue debidamente practicada en fecha 19.04.10, a las 7:55 a.m., siendo recibida por el abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, según se evidencia de la boleta de notificación consignada en actas, por la Secretaría del Juzgado a quo (folios 113 y 114).
Posteriormente, en fecha 26.04.10, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de contestación al escrito de apelación, por parte de los abogados en ejercicio NILO FERNÁNDEZ y WALFREDO ACOSTA, en su carácter de defensores privados del ciudadano YERLINSON MIRANDA, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por parte de la referida oficina receptora de documentos y del auto de recibido, emitido por ese departamento (folios 131 al 136), de lo cual, una vez verificado el cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría del Juzgado de instancia (folios 137), se constata que el escrito de contestación fue presentado cuatro días hábiles después de haberse practicado la debida notificación de la defensa de autos, excediendo de esta manera, el lapso de tres días establecidos en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar dicho escrito, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado determina que resulta EXTEMPORÁNEA la interposición del escrito de contestación realizada por los defensores privados del ciudadano YERLINSON MEDINA OLAYA. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la causa, que en fecha 09.04.10, fue emitida por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, decisión N° 496-10, mediante la cual, el Tribunal de instancia, a solicitud realizada por la abogada en ejercicio MAYRA URDANETA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YERLINSON MEDINA, decretó con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano en mención, con fundamento en las siguientes razones:
“…se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Publico (sic), por cuanto el defensor manifestó en su solicitud que por ante la fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, cursa investigación penal, en la cual la defensa promovió evacuación de seis testimoniales, las cuales se identifican plenamente en las actuaciones fiscales, en donde se evidencia a través de dichas declaraciones que mi (sic) representada no participó en el delito de homicidio en contra de la hoy occisa YOSELIN DEL CARMEN VASQUEZ (sic) , (sic) todo lo cual aunado a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal…Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las (sic) víctimas frente a la criminalidad. por (sic) lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del imputado a los actos procesales, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del Imputado YERLINSON JOSE (sic) MIRANDA OLAYA y en consecuencia se decreta la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del articulo (sic) 256 Ejusdem, por lo cual del imputado YERLINSON JOSE (sic) MIRANDA OLAYA, quedaran (sic) sujetos (sic) a las siguientes obligaciones: Ordinal 3 (sic): La presentación periódica por ante este Tribunal semanalmente y La (sic) Constitución (sic) de dos personas que sirvan como fiadores solidarios, por lo que se ordenara su libertad en el momento en que cumpla con la fianza requerida. ASÍ SE DECLARA.”
Contra la referida decisión, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, al considerar que la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Control, con sede en el Municipio San Francisco, causa un gravamen a los representantes de la víctima de autos, por cuanto la misma se pronunció sobre la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el cúmulo de actuaciones que cursan en la causa, las cuales sirvieron de fundamento a ese Tribunal de instancia, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que las circunstancias para dicho decreto hayan variado, valorando “descaradamente” para ello, las testimoniales ofrecidas por la defensa, rendidas por ante esa Representación Fiscal, adelantándose al proceso, e incluso a la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual, a juicio del recurrente de autos, resulta ilógico y contradictorio, en virtud que dicho Juzgado de Control, había otorgado la prórroga establecida en el artículo 250 ejusdem, a los fines de practicar las diligencias de investigación faltantes para la presentación del acto conclusivo, por lo que, el apelante de marras, solicita se revoque la decisión impugnada.
Ahora bien, una vez analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa, constata esta Sala de Alzada, que tal como lo refiere la Representación Fiscal, recurrente en el presente asunto, la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, no valoró de modo racional la totalidad de los elementos existentes en el asunto, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano YERLINSON MIRANDA, por cuanto, la Jueza de instancia, de manera errónea, procede a valorar el argumento de la defensa, acerca de la existencia de seis testimoniales rendidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de establecer que el ciudadano YERLINSON MIRANDA OLAYA, no participó en los hechos investigados, lo cual no resulta ser una actuación acertada por parte de la Juzgadora a quo, por cuanto, la misma efectivamente, como bien refiere la Fiscalía del Ministerio Público, con dicha acción se adelanta a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, puesto que la valoración de las pruebas, en este caso, testimoniales rendidas por ante el Ministerio Público, corresponde a la ulterior etapa de juicio, pues es en dicha fase, que se evacuan y se someten al contradictorio el cúmulo de pruebas, que previamente fueron ofrecidas por las partes y debidamente admitidas por el Juez de Control, por lo que, mal podía la Jueza de instancia, decretar una revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en la existencia de declaraciones rendidas por ante el Ministerio Público, que para dicha etapa o momento, no ostentaban la naturaleza de prueba testimonial, la cual se insiste, su valoración corresponde al Juez de Juicio.
En relación a lo planteado, estima pertinente señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).
Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
Por ello, solamente el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución
Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada, ya que la Jueza de instancia, se limita a realizar un cambio en la medida de coerción decretada, sobre la base de la existencia de testimoniales rendidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron erróneamente valoradas por la Jueza a quo, cuando dicha actuación no se corresponde a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa.
Así pues, se verifica que la Jueza quo, valoró testimoniales rendidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de las cuales además no conocía su contenido íntegro, pues de actas se verifica únicamente lo manifestado por la defensa con respecto a las mismas, lo cual a todas luces constituye un desacierto en la actuación de la Juzgadora de instancia, además de constatar esta Alzada, que efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no variaron en razón de dichos testimonios, para proceder al cambio de medida, por lo que, la decisión impugnada resulta violatoria del debido proceso que asiste a las partes intervinientes en el mismo, al decretar una revisión de medida, basada en actuaciones que no corresponden a su función como Juez de Control.
En tal sentido, resulta desatinado el fundamento de la Jueza a quo, por cuanto el decreto en el cual se sustentó el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, carece del análisis de los diversos elementos ya referidos por esta Alzada, a los fines de su revisión y examen, en razón de lo cual, es procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en el caso de autos, y en consecuencia, se anula la decisión que acordó sustituir la medida privativa de libertad al ciudadano YERLINSON MIRANDA OLAYA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, contra la Decisión Nº 496-10, de fecha nueve (09) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual declaró con lugar la revisión de medida presentada por la defensa del ciudadano YERLINSON JOSÉ MIRANDA OLAYA, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3.8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOSELIN DEL CARMEN VÁSQUEZ DONADO.
SEGUNDO: En consecuencia se ANULA la decisión impugnada, identificada con el N° 496-10de fecha 09.04.2010 y se MANTIENE FIRME la decisión de fecha once (11) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado a quo, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YERLINSON JOSÉ MIRANDA OLAYA. En consecuencia, se ordena al Juzgado de instancia sea estampada la nota correspondiente en el control de presentaciones y sean libradas las órdenes de aprehensión conducentes a la ejecución de lo decidido por esta Alzada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195, artículo 196 y tercer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 123-10en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2010-000323
JFG/lmrb.-