REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000248
ASUNTO : VP02-R-2010-000248

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARIA GONZÁLEZ

I

Han reingresado las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal Tercero de Control Extensión Santa Bárbara de Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que el Tribunal A Quo, realizó correcciones al computo de audiencias transcurridas desde el día 24 de Febrero del año 2010, hasta el día 19 de Marzo de 2010; todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael Camejo, defensor privado del ciudadano Gilberto José Camejo; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual al término da la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

El recurrente, interpone su recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2010, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que se considera, que vista la corrección del computo de audiencias transcurridas, desde la fecha que fue dictada la decisión, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación esta sala verifica que el recurso de apelación versa de manera general sobre la admisión del escrito acusatorio y en consecuencia la correspondiente apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano Gilberto José Camejo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta al único considerando de apelación, referido a “la admisión en términos generales como fue propuesto, del escrito de acusación fiscal por parte del Juez A quo al termino de la audiencia preliminar; el mismo resulta inadmisible, pues la apelación de la decisión que admite la acusación fiscal, no puede ser impugnado conforme al criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentran la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).

En consonancia con lo expuesto, señala esta Alzada que conforme a la decisión vinculante señalada ut supra, no se verifica el gravamen irreparable que alega la parte recurrente, toda vez que, el aspecto sobre el cual sustenta el único punto de apelación, es materia a dilucidar durante el debate del juicio oral y público.

En tal sentido, Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Camejo, defensor privado del ciudadano Gilberto José Camejo; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual al término da la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado Gilberto José Camejo; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 124-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000248
ASUNTO: VP02-R-2010-000248
LMG/lrm