REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N° 197-10 CAUSA N° 7E-075-09
Vista la participación de Ingreso al Recinto Penitenciario del penado WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 25.958.827, con ocasión de la orden de captura librada en contra del penado, por este Juzgado en fecha 02-07-2009, en virtud de la decisión dictada por este Juzgado en esa misma fecha mediante la cual le fue negado al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por con cumplir con todos los requisitos de ley, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del cómputo legal respectivo:
El penado WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 25.958.827, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 03-07-2008 y en fecha 18-09-2008 el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, permaneciendo detenido DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, siendo sentenciado en fecha 10-03-2009, posteriormente en fecha 06-05-2009 este Juzgado Séptimo de Ejecución pone en estado de ejecución la sentencia dictada y en fecha 02-07-2009 le Niega al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, libra Orden de Captura y ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 480 del citado Código, siendo detenido nuevamente en fecha 11-04-2010, por lo que hasta el día de hoy 06-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: VEINTICINCO (25) DÍAS; que sumados al tiempo anterior hace un total de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 11-04-2010 (fecha de la última detención) se le resta Dos (02) meses y Quince (15) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 26-01-2010, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 26-07-2011; Cumple una cuarta (1/4) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día: 11-06-2010; Cumple un tercio (1/3) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 26-07-2010; Cumple la mitad (1/2) de la Pena el día 26-10-2010; Cumple las (2/3) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 26-01-2011; Cumple las (3/4) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 11-03-2011, y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día MARTES ONCE DE MAYO DE 2010 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional, para el respectivo traslado. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que remitan Situación Jurídica del penado, así mismo, se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del penado, en tal sentido, se ordena librar oficios a las Autoridades Civiles y Militares del estado Zulia. De igual modo, se ordena notificar a la Defensora Pública N° 26 ABOG. LEYDA DE LA TORRE ÁLVAREZ, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 197-10, y se libraron oficios bajo los números 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2346, 2347, 2348 y se libra Boleta de Notificación a la defensa N° 556-10 con oficio al Departamento de Alguacilazgo N° 2349-10, así mismo se libran oficios a las Autoridades Civiles y Militares bajo los números 2350, 2351, 2352, 2353, 2354 y 2355-10. -
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-075-09
FU/mv
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