REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de MAYO de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 198-10 CAUSA N° 7E-074-08

Visto el Informe Técnico Nº 149, de fecha 23-04-2010, suscrito por el Licenciado Orlando Briceño, la Psicóloga Elizabeth Persad, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado OCHOA BETULIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.296.172, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
“…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado…”
Ahora bien, con respecto a este requisito, se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios quinientos dos (502) y quinientos tres (503), ambos inclusive, de la presente causa, en el cual el equipo técnico arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Escasa reflexión de su conducta
• Baja disposición al cambio
• Irreflexivo ante la norma
• Bajo nivel para postergar gratificación
• Apoyo de tipo afectivo
• Temor en asumir compromiso social

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL BENEFICIO de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado OCHOA BETULIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.296.172, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado OCHOA BETULIO JOSE, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mara en fecha 17-10-1967, titular de la cédula de identidad N° 11.296.172; quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos EMIRO CASTILLO y GREILY COLMENARES; por no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y boleta de notificación al penado de autos. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 198-10, se ofició a los organismos respectivos y se notificó a las partes.-
LA SECRETARIA,
FU/gaby
Causa Nº 7E-074-08