REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°


DECISIÓN Nº 259-10 CAUSA No- 7E-125-07


Visto el computo con redención elaborado por este Juzgado en fecha 09-03-2010, el cual riela a los folios (576 y 577) de la causa, de la cual se evidencia que el penado JORGE ENRIQUE FEREIRA DIAZ, Indocumentado , cumple la Pena Principal en fecha 29-05-2010, en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado JORGE ENRIQUE FEREIRA DIAZ, Indocumentado, fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, (luego de una acumulación de penas), mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL RINCON Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ COY GIL.

Ahora bien, como quiera que el penado JORGE ENRIQUE FEREIRA DIAZ, Indocumentado, cumplió la pena Principal en fecha 29-05-2010, tal como se desprende del Cómputo con redención elaborado en fecha 09-03-2010, el cual corre inserto a los folios (576 y 577) de la presente causa, es por lo que considera este Juzgador procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces, en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMENTO DE LA MISMA, a favor del penado JORGE ENRIQUE FEREIRA DIAZ, Indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en Barrio Los Hijos de Dios, al fondo de la planta de Enerven, vía Los Cortijos, San Francisco del estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL RINCON Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ COY GIL, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida en el Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en tal sentido declara la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente Decisión. Remítase BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con oficio al Centro Penitenciario y remítase copia certificada de la decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Citación del mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día MARTES PRIMERO DE JUNIO DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (SIIPOL) a los fines de que el penado sea excluido del sistema y a los Organismos de Seguridad del país.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. FRANKLIN USECHE.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 259-10, se ofició al Centro Penitenciario bajo los números 2978-10 anexo a Boleta de Citación dirigida al penado, se remiten Boletas de Notificación Nº 690 y 691-10 y se remiten con oficio N° 1979-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el número 2980-10 y al Consejo Nacional Electoral bajo el N° 2981-10.
LA SECRETARIA,



FU/mv
CAUSA N° 7E-125-07