REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º


DECISIÓN N° 190-10 CAUSA N° 7E-098-08


Vista la participación de ingreso al establecimiento penitenciario del penado YOMI AGUSTÍN ANDARA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.210.710, con ocasión de la Revocatoria del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en decisión N° 072-10 de fecha 09-02-2010; en tal sentido, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar el cómputo legal respectivo:

El penado YOMI AGUSTÍN ANDARA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.210.710, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS PANA.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 28-03-2008, posteriormente en fecha 19-06-2009 este Juzgado de Ejecución le otorga el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual es revocada en Audiencia de fecha 09-02-2010, por cuanto el penado manifestó que no se encontraba en condiciones de trabajar; por lo que hasta el día de hoy, 03-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, que sumados al tiempo anterior tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.- Cumple la Pena Principal el día 29-12-2011.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 28-08-2008, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumplió 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 12-01-2009, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumplió la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 09-10-2009.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 05-07-2010, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 18-11-2010, para Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces. Regístrese la presente Resolución. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Notificación dirigida al penado, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, y se notifica al Defensor Público N° 04, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 190-10, y se libraron oficios bajo el número a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2244-10, anexo a boleta de Notificación del penado bajo el N° 543-10 y a la Fiscal del Ministerio Público bajo el número 2245-10 y se libro Boleta de Notificación a la defensa bajo el N° 544-10 con oficio N° 2246-10.-

LA SECRETARIA,




CAUSA N° 7E-098-08
FU/mv