REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Mayo de 2.010
200º y 151º
DECISIÓN Nº 252-10 CAUSA Nº 7E-16-10
Visto el Informe Técnico Nº 605, de fecha 18-05-2010, que corre inserto a los folios (149 y 150) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Lic. Elaine Moronta, la Psic. Lisbeth Socorro y la Abog. Lisbeth Montiel, Delegadas de Prueba, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado RIGOBERTO DE JESÚS QUINTANILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.207, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, con respecto al requisito del resultado del Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, inserto a las actas de la presente causa, se evidencia que el equipo técnico conformado por la Lic. Elaine Moronta, la Psic. Lisbeth Socorro y la Abog. Lisbeth Montiel adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arrojan el siguiente pronóstico: “Se emite DESFAVORABLE, en consideración de los siguientes indicadores:
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
• Limitada conciencia social del daño causado considerándose víctima de las circunstancias.
• Defensa, evasión.
• Conflicto interior ante la acción transgresora y consecuencia generada (ya que se centra en daños generados a él y a su familia).
Conclusiones: “El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RIGOBERTO DE JESÚS QUINTANILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.207, quien fuera condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de ARGELINA PATRICIA HENRIQUEZ CARRILLO; por no cumplir con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al Pronostico de Clasificación de mínima seguridad del penado, por cuanto el mismo resulto desfavorable. Asimismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en el centro penitenciario, este operador de justicia, considera procedente en derecho librar ORDEN DE CAPTURA en contra del citado penado, y remitirla a las diferentes autoridades Civiles y Militares del Estado Zulia a los fines de se avoquen a la localización y captura del mismo y una vez aprehendido sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado. En tal sentido, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo con el objeto indicado en las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RIGOBERTO DE JESÚS QUINTANILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.207, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento: 09-09-1962, Docente, casado, hijo de Domingo Adolfo Quintanillo y Juana Ventura Rojas de Quintanillo, con ultima residencia conocida en: la Urbanización Las Torres, avenida 8, la principal, al lado de la casa del señor Rebolnito. Santa Bárbara del Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitirlas a las diferentes autoridades Civiles y Militares del Estado Zulia a los fines de se avoquen a la localización y captura del mismo y una vez aprehendido sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado. Asimismo, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Líbrese la ord|en de captura así como la boleta de encarcelación, líbrense los oficios correspondientes, y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 252-10, se libraron oficios bajo los Nos. 2880-10, 2881-10, 2882-10, 2883-10, 2884-10, 2885-10, 2886-10, y 2887-10; y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones bajo los Nos. 674-10 y 675-10.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
FU/lis!
Causa Nº 7E-16-10
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