REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Mayo de 2.010
200° y 151°
DECISIÓN N° 248-10 CAUSA Nº 7E-128-07.-
Visto el contenido de la comunicación N° 0244-10 de fecha 27-04-2010 suscrita por la Fiscal 12 del Ministerio Público en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abog. ANA GAMBOA y la comunicación suscrita por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante las cuales solicitan la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada por este Juzgado al penado ALBERTO DE JESÚS LARREAL AVELLANEDA, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado ALBERTO DE JESUS LARREAL AVELLANEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.727.002, fue condenado en fecha 01-08-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO en la modalidad de TENENCIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 15-10-2008, según Decisión Nº 683-08, este Juzgado le otorgó al penado ALBERTO DE JESUS LARREAL AVELLANEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.727.002, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplido los requisitos de ley, autorizando la transferencia del penado a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de poseer empleo y su residencia en la referida ciudad.
Riela al folio (256) de la causa, oficio de fecha 03-07-2009 y recibido por ante este despacho en fecha 07-07-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado ut supra señalado no se había presentado por ante dicha Institución, a pesar de haber sido citado vía telegrama, sin obtener respuesta de su inasistencia, solicitando la Revocatoria del beneficio, procediendo este Juzgado a ordenar su citación.
Posteriormente son recibidas comunicaciones en fechas 22-09-2009, 10-12-2009 y 24-03-2010, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San Cristóbal, ratificando la solicitud de la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 07-04-2010, ordena oficiar al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que emita opinión en relación al incumplimiento de las obligaciones por parte del penado in comento.
Al folio (274) de la causa riela oficio N° 0244-10 de fecha 27-04-2010, procedente de la Fiscalia 12 en materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Alberto de Jesús Larreal Avellaneda, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas en el desarrollo del beneficio otorgado, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 Ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
A los folios (275 al 276) de la causa, riela escrito suscrito por la Fiscal 27 del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual solicita la revocatoria formal del beneficio ya mencionado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas y las cuales se comprometió a cumplir en fecha 03-11-2008.
En virtud de lo expuesto considera este operador de justicia, que el penado ALBERTO DE JESUS LARREAL AVELLANEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.727.002, se encontraba a derecho de las obligaciones a cumplir, en consecuencia, debía mantenerse al tanto del curso del proceso que se le sigue, sin embargo, la actitud del penado se traduce en una falta de interés de su parte en el presente proceso; por lo que este Juzgador considera procedente en derecho REVOCAR FORMALMENTE el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ALBERTO DE JESUS LARREAL AVELLANEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.727.002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALBERTO DE JESUS LARREAL AVELLANEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.727.002, Venezolano, natural del Colorado, Municipio Páez del estado Zulia, divorciado, hijo de Ángel Ciro Larreal y Devora Avellaneda, residenciado en el Urbanización Juan de Maldonado, carrera 9, sector La Concordia, en la sede de Expresos Flamingo, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue condenado en fecha 01-08-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO en la modalidad de TENENCIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Contrabando; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Juzgado en fecha 15-10-2008, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país y se libra Boleta de Encarcelación remitida con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual modo se ordena notificar de lo aquí acordado a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira y al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien ejerce el control y la vigilancia del penado. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 248-10, se libraron oficios a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 03 del Estado Táchira y al Juzgado Tercero de Ejecución del estado Táchira, se oficio a los organismos de seguridad bajo los números 2845, 2846, 2847, 2848, 2849, 2850 y 2851-10 y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones bajo los Nos. 668 y 669-10 con oficio N° 2852-10.-
LA SECRETARIA
ABOG. PATRCIA ORDOÑEZ
FU/mv
Causa No. 7E-128-07