REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
DECISIÓN Nº 238-2010 CAUSA: 7E-083-08

Visto el auto de acumulación de causas que riela al folio (100) de la causa, con ocasión de las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el referido Juzgado en contra del penado ERNESTO JOSE FAJARDO JULIO, INDOCUMENTADO, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del articulo 479 en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a ejecutar dicha Sentencia y procede a elaborar Cómputo con acumulación de penas de la siguiente manera:

El penado: ERNESTO JOSE FAJARDO JULIO, INDOCUMENTADO, fue condenado en fecha 22-03-2010, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA, así mismo se observa que el penado fue condenado en fecha 15-05-2008, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JEFFERSON PACHECO, LUIS VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hará la conversión de la Pena de Prisión computando un día de presidio por dos de prisión es decir, la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN queda en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes la cual es de CUATRO (04) MESES, que sumados a la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (04) MESES DE PRESIDIO; correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado ERNESTO FAJARDO JULIO. Consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 12-04-2007, otorgándole el Juzgado Quinto de Control en esa misma fecha una medida cautelar sustitutiva de libertad, posteriormente incurre en un nuevo delito, siendo detenido nuevamente en fecha 02-03-2008 y presentado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenado posteriormente por los delitos de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Armas, para ser condenado posteriormente en fecha 22-03-2010 por el Juzgado Quinto de Control, por lo que hasta el día de hoy 20-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Cumple la pena principal el día 09-09-2017; Cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 09-03-2010; para el beneficio de Destacamento de Trabajo; cumple 1/3 parte de la pena en fecha 09-01-2011; para el beneficio de Régimen Abierto; Cumple la ½ de la pena en fecha 09-09-2012; Cumple las 2/3 partes de la pena en fecha 09-05-2014; para el beneficio de Libertad Condicional; cumple las ¾ partes de la pena en fecha 09-03-2015 para el beneficio de Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad de la sentencia impuesta por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces. Se deja constancia que el penado no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto incurrio en un nuevo delito durante el cumplimiento de la primera pena impuesta. Regístrese la presente decisión. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio de Interior y Justicia, igualmente, se ordena notificar a la Defensora Pública N° 09 ABOG. PAULA VILLALOBOS, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente, se ordena el traslado del penado para el día VIERNES ONCE DE JUNIO DE 2010, a tal efecto, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional, así mismo, se ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del penado, de igual modo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, requiriendo se sirva remitir la Situación Jurídica del penado.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. FRANKLIN USECHE


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 238-2010 y se libraron oficios Nº 2685, 2686, 2687, 2688, 2689, 2690, 2691 Y 2692-2010, se libra Boleta de Notificación a la Defensa bajo el N° 640-2010, la cual se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo N° 2693-2010.

La Secretaria,







CAUSA N° 7E-083-08
FU/mv