REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º



DECISIÓN N° 237-10 CAUSA N° 7E-134-05

Vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública N° 28 ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, mediante la cual solicita la corrección de los cómputos con redención de pena correspondiente al penado JEAN CARLOS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.449.477, por cuanto presenta un error en cuanto a la sumatoria del tiempo durante el cual el penado ha permanecido detenido, así como el tiempo de redención; en tal sentido, este Juzgado luego de una revisión del referido computo observa que realmente existe un error material en relación a la sumatoria del tiempo que lleva detenido el penado ut supra señalado, así mismo observa error en el tiempo parcial para optar a la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, no así en el tiempo redimido, es por lo que este Juzgado de conformidad con el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, ordena REFORMAR dicho Computo de la siguiente manera:

El penado JEAN CARLOS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.449.477, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ.- Ahora bien, consta en actas que el mencionado Penado fue detenido por primera vez en fecha 20-05-05 y en fecha 07-07-05, el referido Juzgado le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, permaneciendo detenido UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS. Posteriormente, es condenado y es remitida la causa a un Juzgado de Ejecución, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Séptimo de Ejecución el día 05-12-05 y en fecha 06-12-05 acuerda poner en estado de ejecución dicha sentencia, librándole Orden de Captura al mencionado penado, siendo detenido nuevamente en fecha 07-02-07, por lo que hasta el día de hoy 19-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA. Tiene un primer tiempo trabajado del 31-05-2008 al 10-07-2007, lo que hace un tiempo de diez (10) meses y veinte (20) días, que al redimir son Cinco (05) meses y Diez (10) días, (el cual riela al folio 159 de la causa); luego tiene un segundo tiempo trabajado desde el 31-05-2008 al 07-04-2010, lo que hace un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días, que al redimir son Once (11) meses y Tres (03) días, (la cual riela al folio 259 de la causa); que al sumar las dos redenciones hace un total de tiempo redimido en razón de trabajo y estudio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS; que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 07-02-2007 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) mes y Diecisiete (17) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 20-12-2006, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 07-04-2012; Cumplió ¼ parte de la pena el día 07-04-2007; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 27-10-2007 para el beneficio de régimen abierto; Cumplió la 1/2 de la pena el día 07-12-2008, Cumplió las 2/3 partes de la pena el día 17-01-2010; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 07-08-2010, para el beneficio de Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al penado de autos y a la Defensora Pública N° 28 ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 237-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2672-10 anexo a Boleta de Notificación N° 638-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 2659-10, y se libro Boleta de Notificación bajo el N° 639-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2673-10.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-134-05
FU/mv