REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÓN N° 220-10 CAUSA N° 7E-441-01


Visto el escrito de Actualización de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado ALFREDO JOSE BASILE BAUDINO, titular de la cedula de identidad N° 10.081.420, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 375, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOSANA CAROLINA LORVES PÉREZ.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 27-10-1998, por lo que hasta el día de hoy 17-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS-Cumple la pena principal el día 04-08-2017; Cumplió ¼ parte de la pena el día 19-09-2000; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 04-08-2002 para el beneficio de régimen abierto; Cumplió 1/2 de la pena el día 04-05-2006; Cumplió las 2/3 partes de la pena el día 04-02-2010; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 19-12-2011, para el beneficio de Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.-Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Público y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, anexo a Boleta de Notificación, a los fines de que el residente se de por notificado de la presente decisión, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 07 ABOG. EVA BARRIOS.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 220-10, se libraron oficios N° 2585, 2586 Y 2587-10, anexo a Boleta de Notificación del penado N° 617-10 y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 618-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2588-10.

LA SECRETARIA






CAUSA N° 7E-441-01
FU/mv