REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
200º Y 151º

DECISIÓN Nº 227-10 CAUSA Nº 7E-17-09

Visto el Informe Técnico Nº 151, de fecha 28-04-2010, que corre inserto a los folios (339 y 340) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Psic. Mirla Montiel, la Psic. Elaine Moronta y la Abog. Lisbeth Montiel, Delegadas de Prueba, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial Número 5930, a los fines de resolver observa:

El penado JOSE ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° (no porta); fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VILACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES MOGROVEJO.

Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”

En tal sentido, tenemos que, con respecto al requisito señalado en el numeral 3° referido al resultado del Pronóstico de conducta del penado, se evidencia a los folios (339 y 340) Informe Técnico N° 151 de fecha 28-04-2010, suscrito por las Delegados de Prueba Psic. Elaine Moronta, Psic. Mirla Montiel y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
• Primario en Cárcel.
• Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
• Antecedentes y motivación laboral.
• Apego y sensibilidad ante su núcleo familiar quienes le brindan apoyo de contención requerido.
• Aprendizaje de la experiencia vívida

Por lo que, consideran al penado JOSE ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° (no porta) , “APTO” a la medida solicitada de Régimen Abierto.

Por otro lado, en lo que respecta al numeral 2° del citado artículo de la norma adjetiva penal, referida a que el penado haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, se observa que riela inserto a los folios (327 al 330) Informe de Clasificación correspondiente al penado de autos, donde NO REUNE los requisitos de Mínima Seguridad, por cuanto del pronóstico psicológico se observa que el penado presenta: “Impulsividad. Dificultades para el manejo de la agresividad”. Y en cuanto a los resultados obtenidos en el pronóstico social, el penado: “No asume su participación u responsabilidad en el hecho punible. Escasa reflexión de su conducta. Flexible ante la norma social”.

Ahora bien, considera este operador de justicia, que en el caso que nos ocupa, no se encuentran cumplidos todos los requisitos de ley, por lo que, lo procedente en derecho es NEGAR EL RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado JOSE ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° (no porta),; por no cumplir con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el REGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSE ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° (no porta), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-03-1981, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por no cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, ofíciese al Centro Penitenciario de Maracaibo notificándolo de la presente decisión, remitiendo anexo boleta de notificación librada al penado de autos, igualmente se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, adjunto a las boletas de notificación emitidas a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Publica N° 04 (E) ABOG. ZUGLENYS PRADO.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 227-10, se ofició al Centro Penitenciario de Maracaibo, según oficio N° 2618-10 anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado con N° 625-10, se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa bajo los Nº 623 y 624-10, y se remiten con oficio N° 2619-10, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ






FU/lisbeth G.
Causa Nº 7E-17-09