REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de MAYO de 2010
200º y 151°
DECISIÓN N° 230-10 CAUSA Nº 7E-117-07
Visto el Oficio No. CTCRAOC/479-10 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, anexo a solicitud de permiso de supervisión especial y carta de conducta del penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEAN, titular de la cédula de identidad No. 7.786.089, inserto a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos cincuenta y ocho (358), ambos inclusive; en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEAN, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 15-12-2008, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado de Ejecución le concede al penado de autos, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Eiusdem, y artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo laborar en la Cooperativa Textilera “Río Limón 35”, cuya dirección consta en actas.
Así mismo, corre inserto en la causa oficio 0658-09 de fecha 12-02-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informan que el penado de autos, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, cumpliendo con sus obligaciones; y de igual modo, se observa Informe Técnico No. 327, suscrito por el Equipó Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo, donde emiten pronóstico favorable a favor del penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEAN, considerándolo apto para el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO; en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 19-03-2009, acordó el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 470 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem; donde se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, y continuaría laborando el la Cooperativa arriba señalada.
Ahora bien, el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", lugar donde se encuentra el residente de autos, en su solicitud, hace del conocimiento que NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEAN, cumple los requisitos exigidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para optar al PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL.
En este orden de ideas, es menester señalar, que el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece: Permiso de Supervisión Especial: Que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de residentes y a las entrevistas de su Delegado de Prueba en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.
El artículo 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios establece las condiciones para optar a un permiso de Supervisión Especial:
1. Encontrase en un nivel de Supervisión Mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad laboral.
5. Apoyo familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
En este sentido, quién aquí decide, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa que el residente NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEAN, titular de la cédula de identidad No. 7.786.089, reúne las condiciones contempladas en los artículos 49 y 50 (Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios), que establece las condiciones para optar a un permiso de Supervisión especial, por lo que considera procedente en derecho otorgarle el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado con oficio No. CTCRAOC/479-10, quedando bajo la supervisión del referido Centro Comunitario, para que continúe cumpliendo con todas las condiciones del Régimen Abierto, así como con las obligaciones impuestas por éste Juzgado, con sus presentaciones por ante su delegado de prueba cada vez que éste lo indique, todo de conformidad con lo previsto en los artículos arriba indicados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al residente NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEAN, titular de la cédula de identidad No. 7.786.089, el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado con oficio Nº No. CTCRAOC/479-10 de fecha 28-04-2010, suscrito por la Lic. GLORYS BARRERA M., Directora del Centro de Tratamiento, y el Delegado de Prueba Sociólogo Asdrúbal Boscán, quedando bajo la supervisión del referido Centro Comunitario, para que continúe cumpliendo con todas las condiciones del Régimen Abierto, así como con las obligaciones impuestas por éste Juzgado: Presentarse por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Penal cada Treinta (30) días. –No portar armas. –No consumir licor ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. –No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. –Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en concordancia con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", instando al residente que deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES 20 DE MAYO DE 2010, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dr. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 230-10, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 2630-10 y 2631-10.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
FU/gaby
CAUSA Nº 7E-117-07
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