REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de MAYO de 2010
200º y 151°


DECISIÓN N° 229-10 CAUSA Nº 7E-081-06

Visto el Oficio No. CTCRAOC/498-10 de fecha 28-04-2010, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, anexo a solicitud de permiso de supervisión especial y carta de conducta del penado ANGEL DE JESUS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 4.327.355, inserto a los folios seiscientos cincuenta y cuatro (654) al seiscientos cincuenta y seis (656), ambos inclusive; en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El penado ANGEL DE JESUS ACEVEDO, fue condenado según Sentencia No. 029-04 de fecha 13-12-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quiénes en vida respondían al nombre de JOSE ANGEL GARCIA MORA y STEVEN PEÑA.

Se observa a los folios quinientos veintiocho (528) al quinientos veintinueve (529) de la causa, decisión No. 805-07 de fecha 12-12-2007, contentiva de Cómputo con Redención de Pena, del cual se infiere que cumplió la 1/3 de la pena para el día 03-11-2007 para el beneficio de Régimen Abierto; por lo cual, en fecha 12-03-2010 según decisión No. 119-09 una vez cumplidos los requisitos de Ley exigidos, es decir el Certificado de Antecedentes Penales, la verificación de la Oferta Laboral, y el Informe Técnico con diagnóstico favorable suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, este Juzgado de Ejecución le concedió al penado de autos, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Eiusdem, quedando destacado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, y como su lugar de trabajo el Taller de Reparación y Fábrica de Muebles “Solo Muebles S.A”.

Ahora bien, el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", lugar donde se encuentra el residente de autos, en su solicitud, hace del conocimiento que ANGEL DE JESUS ACEVEDO, cumple los requisitos exigidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para optar al PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL.

En este orden de ideas, es menester señalar, que el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece: Permiso de Supervisión Especial: Que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de residentes y a las entrevistas de su Delegado de Prueba en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.

El artículo 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios establece las condiciones para optar a un permiso de Supervisión Especial:
1. Encontrase en un nivel de Supervisión Mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad laboral.
5. Apoyo familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

En este sentido, quién aquí decide, observa que el residente de autos, ha cumplido con los presupuestos antes señalados, ya que el mismo se encuentra en un nivel mínimo de supervisión, aunado a ello, ha permanecido en el Centro Comunitario por más de un año, es decir, desde el 12-03-2009; está plenamente identificado y posee su documentación correspondiente; de igual modo, se encuentra activo laboralmente, lo cual se evidencia de las constancias de trabajo que se encuentran agregadas a las actas; lo cual igualmente, se refleja en los Informes Conductuales semestrales de fechas 17-06-2009, y 28-12-2009, emanados del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, suscritos por la Delegado de Prueba asignado al caso Soc Asdrúbal Boscan, donde aunado a lo antes mencionado, señalan que el residente no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria; de todo lo cual se infiere que el residente ANGEL DE JESUS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 4.327.355, reúne las condiciones contempladas en los artículos 49 y 50 (Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios), que establece las condiciones para optar a un permiso de Supervisión especial, por lo que considera procedente en derecho otorgarle el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado con oficio No. CTCRAOC/498-10, quedando bajo la supervisión del referido Centro Comunitario, para que continúe cumpliendo con todas las condiciones del Régimen Abierto, así como con las obligaciones impuestas por éste Juzgado, con sus presentaciones por ante su delegado de prueba cada vez que éste lo indique, todo de conformidad con lo previsto en los artículos arriba indicados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al residente ANGEL DE JESUS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 4.327.355, el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado con oficio Nº No. CTCRAOC/498-10 de fecha 28-04-2010, suscrito por la Lic. GLORYS BARRERA M., Directora del Centro de Tratamiento, y el Delegado de Prueba Sociólogo Asdrúbal Boscán, quedando bajo la supervisión del referido Centro Comunitario, para que continúe cumpliendo con todas las condiciones del Régimen Abierto, así como con las obligaciones impuestas por éste Juzgado: Presentarse por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Penal cada Treinta (30) días. –No portar ni poseer ningún tipo de armas. –No consumir licor ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. –Mantener el área del centro comunitario aseado. –No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. –Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. –Presentar cada dos meses ante el Tribunal constancia laboral. –Supervisión continua en el área laboral; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en concordancia con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", instando al residente que deberá comparecer por ante éste despacho el día VIERNES 21 DE MAYO DE 2010, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


Dr. FRANKLIN USECHE


LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 229-10, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 2628-10 y 2629-10.-

LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

FU/gaby
CAUSA Nº 7E-081-06