REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de MAYO de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 225-10 CAUSA N° 7E-076-08

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra de los penados ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO y JONATHAN PALACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GAUDY URDANETA y YOLIBERTH OCANDO, este Juzgado observa:
Los penados ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO y JONATHAN PALACIO, fueron condenados en fecha 14-05-2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito arriba señalado.
En fecha 13-06-2008, son recibidas las actuaciones en este Tribunal, y en fecha 17-06-2008 es realizado el Cómputo Legal de Pena, según decisión No. 413-08, del cual se evidencia que los penados cumplen su pena principal en fecha 18-08-2014, y que cumple la ¼ parte de la pena para el día 18-08-2009 para el beneficio de Destacamento de Trabajo. En este sentido, este Tribunal ordenó lo conducente a los efectos de la realización del Informe Técnico correspondiente y la obtención de los recaudos necesarios, para el posible otorgamiento del Beneficio que por ley le corresponda.
En fecha 08-10-2009, son evaluados los recaudos del penado JONATHAN PALACIO MOLERO, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, y este Juzgado, en atención a Informe Técnico desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, niega el beneficio, por faltar uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 13-05-2010, es recibido nuevo Informe Técnico signado bajo el Nº 188, de fecha 05-05-2010, suscrito por la Licenciada Elaine Moronta, la Psicóloga Mirla Montiel, Delegadas de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, el cual riela a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta (230), ambos inclusive, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado JONATHAN PALACIO MOLERO, no porta cédula de identidad, para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en razón de las siguientes razones: “…Inmadurez emocional, concretismo e irreflexión; registro de conductas delictivas e inestabilidad conductual; Manejo flexible de la norma; dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación; y Bajo novel reflexivo sin compromiso de cambio …”; considerando al penado “NO APTO” para el otorgamiento de la medida.
En este estado, es menester señalar el contenido del artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuadra en el caso que nos ocupa, y el cual reza: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…. Además …deben concurrir las circunstancias siguientes: …3.- Pronóstico favorable del penado o penada…”
Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL BENEFICIO de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JONATHAN PALACIO MOLERO, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JONATHAN PALACIO MOLERO, venezolano, nacido Maracaibo en fecha 11-09-1986, INDOCUMENTADO; por no cumplir con el requisito establecido en el precitado artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presnete decisión, y remítase copia certificada al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, adjunto boleta de notificación dirigida al penado de autos. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 225-10, se libraron las boletas de notificación, y se oficio bajo los Nos. 2595-10 y 2596-10.-
LA SECRETARIA,



FU/gaby
Causa Nº 7E-076-08