REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de MAYO de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 224-10 CAUSA N° 7E-076-08

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra de los penados ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO y JONATHAN PALACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GAUDY URDANETA y YOLIBERTH OCANDO, este Juzgado observa:
Los penados ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO y JONATHAN PALACIO, fueron condenados en fecha 14-05-2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito arriba señalado.
En fecha 13-06-2008, son recibidas las actuaciones en este Tribunal, y en fecha 17-06-2008 es realizado el Cómputo Legal de Pena, según decisión No. 413-08, del cual se evidencia que los penados cumplen su pena principal en fecha 18-08-2014.
En fecha 15-05-2009, según Decisión No. 267-09, se efectuó Cómputos con Redención de Pena, en relación al penado ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO, del cual se deduce que el mismo cumple su pena principal en fecha 01-04-2014, y que cumplió la ¼ parte de la pena para el día 01-04-2009 para el beneficio de Destacamento de Trabajo. En este sentido, en fecha 09-05-2009, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la realización del Informe Técnico correspondiente para ser otorgado el beneficio que por Ley le corresponde; y se ordenó la verificación de la Oferta Laboral, a los fines consiguientes.
En fecha 30-09-2009, son evaluados los recaudos del penado ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, y este Juzgado, en atención a Informe Técnico desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, niega el beneficio, por faltar uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 05-10-2009, se ordenó lo conducente para que el penado fuese evaluado para el posible otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que según el cómputo con redención de pena le corresponde.
Ahora bien, en fecha 11-05-2010, es recibido nuevo Informe Técnico signado bajo el Nº 393, de fecha 27-04-2010, suscrito por la Licenciada Mística Azuaje, la Psicóloga Alis Rivera, Delegadas de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, el cual riela a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223), ambos inclusive, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.211.265, para optar al Beneficio de REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en razón de las siguientes razones: “…Bajo nivel de autocrítica; Escasa conciencia social; Manejo normativo flexible; No presentó oferta laboral; No se presentó apoyo familiar para el proceso de evaluación…”; considerando al penado “NO APTO” para el otorgamiento de la medida.
De igual modo, riela al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiocho (228) de la causa, ambos inclusive, Informe de Clasificación del penado ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO, suscrito por la Abogado Roxssibel Belandri, Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y demás profesionales que coordinan los equipos jurídicos, del cual se refleja que el penado NO REUNE LOS REQUISITOS DE MINIMA SEGURIDAD.
En este estado, es menester señalar el contenido del artículo 500 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuadra en el caso que nos ocupa, y el cual reza: “…El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…. Además …deben concurrir las circunstancias siguientes: …2.- Que el interno o interna hay sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3.- Pronóstico favorable del penado o penada…”
Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL BENEFICIO de REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ALFREDO ENRIQUE BELLO BELLO, venezolano, nacido Maracaibo en fecha 09-09-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.211.265; por no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 500 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presnete decisión, y remítase copia certificada al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, adjunto boleta de notificación dirigida al penado de autos. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 224-10, se libraron las boletas de notificación, y se oficio bajo los Nos. 2592-10 y 2593-10.-
LA SECRETARIA,
FU/gaby
Causa Nº 7E-076-08