REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º



DECISIÓN N° 218-10 CAUSA N° 7E-058-07



Visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.391.075, fue condenado a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, (luego de una acumulación de penas), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Ordinales 4° y 5° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la JEFATURA ESCOLAR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de IGLESIA EVANGÉLICA CATEDRAL DE VIDA .- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 13-07-2006 y en fecha 19-12-2006 se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, permaneciendo detenido CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, posteriormente incurre en un nuevo delito y es detenido en fecha 15-01-2007, por lo que hasta el día de hoy 17-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES; faltándole por cumplir UN (01) MES. Cumple la pena principal el día 17-06-2010. Se deja constancia que por la condición de reincidencia del penado se considera inoficioso el calculo de los tiempos parciales para el cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto debe dar cumplimiento total a la pena impuesta. Ahora bien en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación del penado; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 01 ABOG. EDUARDO PARRA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 218-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2579-10, anexo a Boleta de Notificación N° 613-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 2580-10 y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 614-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2581-10.

LA SECRETARIA





CAUSA N° 7E-058-07
FU/mv