REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º



DECISIÓN N° 214-10 CAUSA N° 7E-176-08



Visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.832.163, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO .- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 02-04-2006, por lo que hasta el día de hoy 14-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio OCHO (08) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS. Cumple la pena principal el día 17-07-2014; Cumplió ¼ parte de la pena el día 17-10-2007; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 17-07-2008 para el beneficio de régimen abierto; Cumplió la 1/2 de la pena el día 17-01-2010, Cumple las 2/3 partes de la pena el día 17-07-2011; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 17-04-2012, para el beneficio de Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación del penado; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 35 ABOG. ARGENIS MARQUINA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 214-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2551-10, anexo a Boleta de Notificación N° 604-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 2552-10 y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 605-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2553-10.

LA SECRETARIA





CAUSA N° 7E-176-08
FU/mv



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º



DECISIÓN N° 214-10 CAUSA N° 7E-176-08



Visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado RANDY JOSÉ SEGOVIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.832.163, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO .- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 02-04-2006, por lo que hasta el día de hoy 14-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio OCHO (08) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS. Cumple la pena principal el día 17-07-2014; Cumplió ¼ parte de la pena el día 17-10-2007; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 17-07-2008 para el beneficio de régimen abierto; Cumplió la 1/2 de la pena el día 17-01-2010, Cumple las 2/3 partes de la pena el día 17-07-2011; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 17-04-2012, para el beneficio de Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación del penado; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 35 ABOG. ARGENIS MARQUINA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 214-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2551-10, anexo a Boleta de Notificación N° 604-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 2552-10 y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 605-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2553-10.

LA SECRETARIA





CAUSA N° 7E-176-08
FU/mv