REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N° 210-10 CAUSA N° 7E-116-09
Visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:
El penado JUAN CARLOS OSPINO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 18.633.476, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GÓMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 31-12-2008, por lo que hasta el día de hoy 13-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Cumple la pena principal el día 17-03-2014; Cumplió ¼ parte de la pena el día 02-11-2009; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 27-04-2010 para el beneficio de régimen abierto; Cumple la 1/2 de la pena el día 16-04-2011, Cumple las 2/3 partes de la pena el día 07-04-2012; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 02-10-2012, para el beneficio de Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación del penado; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 35 ABOG. ARGENIS MARQUINA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 210-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2519-10, anexo a Boleta de Notificación N° 595-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 2520-10 y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 596-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2521-10.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-116-09
FU/mv
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