REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Mayo de 2.010
200° y 151°
DECISIÓN N° 206-10 CAUSA Nº 7E-133-07.-
Visto el contenido de la comunicación N° 6687-09 de fecha 23-11-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, suscrita por la Soc. Irma Briceño, Delegada de Prueba, mediante la cual informa que el penado RICARDO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.449.702, se encuentra incumpliendo con las obligaciones impuestas cuando se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposibilidad de localizar al mencionado penado, tal como consta en las actas policiales que rielan a los folios (463 Y 464), este Tribunal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado RICARDO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.449.702, fue condenado en fecha 17-09-2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHAN RAFAEL NAVA DÍAZ.-
En fecha 25-04-2008, según Decisión Nº 269-08, este Juzgado le otorgó al penado RICARDO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.449.702, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplido los requisitos de ley.
En fecha 13-02-2009, se recibe oficio N° 6687-09, el cual riela al folio (450) de la causa, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante el cual informan a este Tribunal que el penado de autos dejo de cumplir con el régimen de presentaciones desde el 04-03-2009, cuando dejo de cumplir con sus presentaciones, procediendo este Juzgado a citar al referido penado a través del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo imposible la comparecencia del penado a la sala de este Tribunal.
Igualmente, en fecha 05-03-2010, se recibe acuse de boleta de citación librada al penado de autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde se observa que la presente boleta fue recibida por el ciudadano José Olegario González, quien manifestó ser el progenitor del citado penado, quien manifestó a los funcionarios policiales, no tener impedimento alguno en entregarle a su hijo la presente boleta de citación para que acuda al llamado judicial, siendo que hasta la presente fecha el penado ut supra señalado no compareció ante este Juzgado haciendo caso omiso al llamado de este Tribunal.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 24-03-2010, solicitó opinión a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penitenciario, en relación a la REVOCATORIA FORMAL del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, recibiéndose ante este Tribunal escrito de opinión fiscal en fecha 22-04-2010, donde la Fiscal del Ministerio Público, indicia que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es la Revocatoria de dicho Beneficio, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que como penado tiene en la presente causa el ciudadano RICARDO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.449.702, quedando entendido que este se encuentra a derecho y por ende debe mantenerse al tanto del curso del proceso que se le sigue, ya que la actitud del penado se traduce en falta de interés de su parte en el presente proceso. Asimismo, el Tribunal en cumplimiento de sus obligaciones propias y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del penado, intentó en varias oportunidades de citarlos siendo infructuosa su localización para su comparecencia ante este Juzgado de Ejecución.
En tal sentido, este operador de justicia, considera que lo procedente en derecho es REVOCAR FORMALMENTE el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado RICARDO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.449.702, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RICARDO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.449.702, Venezolano, soltero, Obrero, hijo de José Olegario González y Rosa de González, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 35, N° 38-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 17-09-2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHAN RAFAEL NAVA DÍAZ; en virtud del incumplimiento de las obligaciones que como penado tiene en la presente causa el ciudadano RICARDO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.449.702, quedando entendido que este se encuentra a derecho y por ende debe mantenerse al tanto del curso del proceso que se le sigue, ya que la actitud del penado se traduce en falta de interés de su parte en el presente proceso. Asimismo, el Tribunal en cumplimiento de sus obligaciones propias y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del penado, intentó en varias oportunidades de citarlos siendo infructuosa su localización para su comparecencia ante este Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA a la referida Ciudadana y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 206-10 y se libraron oficios Nos. 2459, 2460, 2461, 2462, 2463, 2464, 2465, 2466 Y 2467-10, Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones bajo los Nos. 584-10 y 585-10.-
LA SECRETARIA
ABOG. PATRCIA ORDOÑEZ
FU/lisbeth G.