REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
199º y 151º


DECISION N° 207-10 CAUSA N° 7E-024-08

Visto el escrito de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El Penado JOEL JOSE BENITEZ LEAL, indocumentado, fue condenado a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, (luego de una acumulación de penas), mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN TERAN y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien, Consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 16-11-2007, evadiéndose del Centro penitenciario de Maracaibo en fecha 16-05-2009, permaneciendo detenido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, posteriormente es capturado en fecha 17-05-2009, por lo que hasta el día de hoy 12-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido: ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumado al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio en total UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Cumplió la Pena Principal en fecha 24-05-2009, por lo que considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado ut supra señalado, y como quiera que en fecha 01-02-2010 fueron desaplicadas las accesorias de ley; en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado JOEL JOSE BENITEZ LEAL, indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Betty Leal y José Benitez, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle y casa sin numero, Municipio San Francisco del estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN TERAN y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Por cuanto en fecha 01-02-2010 fue desaplicada la Sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, contenidas en el Código Penal, en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de excluir al penado del sistema y ofíciese al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de notificar lo aquí acordado.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 207-10, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2486-10, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 2487-10, al CNE bajo el N° 2489-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 589 y 590-10, y se remite con oficio Nº 2488-10 al Departamento de Alguacilazgo.
La Secretaria
FU/mv
CAUSA N° 7E-024-08