REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200º y 151°



RESOLUCION No. 292-10.- CAUSA No. 6E-936-09.-
en fecha 18-11-2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual condena al penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, titular de la cedula de identidad No 17.696.602, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-04-83, de 26 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Chiquinquirá Chourio y Maria Santos, residenciado en la primera calle, casa No 144, sector Las Rurales, vía a San Antonio, Municipio Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A la fecha el penado se encuentra en libertad, sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. .

Observa esta Juzgadora que consta en actas:
Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 212), del cual se evidencia que el penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, solo posee como Antecedente Penal, el referido a la presente causa.
Constancia de Trabajo con la verificación correspondiente ( folios 145, 146, 182 y 183), en el cual informan que el penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, Cédula de Identidad No. 17.696.602, labora como Obrero, en la Finca Agua Coloradas, Sector 3, en el Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NAHUM AGAR CHAVEZ, Cédula de Identidad No. 9.204.380, información ésta que dadas las características el empleo, fue verificada en el día de hoy, telefónicamente, informándose al Tribunal, que el penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, labora –en la actualidad- en dicha finca.
Informe Técnico No. 298 de fecha 5 de febrero de 2010 (folio 142 y 143), suscrito por la Lic. Mística Azuaje y Psic. Mirla Montiel, Delegados de Prueba y Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, donde se concluye que: “…De acuerdo a la evaluación realizada al penado CHURIO SOLARTE KELVIS JOEL “REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: - Primario en cárcel. – Disposición de evitar la reincidencia por temor a la reclusión. – Planes coherentes. – Motivación Laboral”, considerándose en consecuencia que el penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, -APTO- para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, consta en actas (folio 131), que el penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, en fecha 15 de enero de 2010, mediante Acta, se comprometió ante el Tribunal, a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, verificado como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Procesal Penal, considera esta Juzgadora que existiendo solo como antecedente el de la presente causa, poseyendo un empleo que garantiza estabilidad y medios lícitos de vida durante el beneficio, además del pronóstico favorable del Informe Técnico, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo que lo procedente en derecho es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, quien fue condenado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sometiendo al penado a un Régimen de Prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha y hasta el día 25 de mayo de 2012, con obligación de someterse a un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Tribunal, además de cumplir con las siguientes obligaciones ó condiciones: 1.- Prohibición de salir del País. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado. 4. No portar arma de fuego. 5. Mantener estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° ejusdem . Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad No 17.696.602, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-04-83, de 26 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Chiquinquirá Chourio y Maria Santos, residenciado en la primera calle, casa No 144, sector Las Rurales, vía a San Antonio, Municipio Sucre, Estado, quien fue condenado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sometiendo al penado a un Régimen de Prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha y hasta el día 25 de mayo de 2012, con obligación de someterse a un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Tribunal, además de cumplir con las siguientes obligaciones ó condiciones: 1.- Prohibición de salir del País. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado. 4. No portar arma de fuego. 5. Mantener estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° ejusdem. Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda notificarlo, a los fines que comparezca el día Jueves 13-05-2010 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, y asuma el compromiso de Ley, y así mismo oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia-División de Antecedentes Penales, participando la decisión dictada por el Tribunal y a los fines de ley.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la Resolución bajo el N° 292-10, se libraron boletas con oficio No. 2005-10 y se ofició con los Nros. 2003 y 2004, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia-División de Antecedentes Penales.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ