REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º


RESOLUCION Nº 330-10 CAUSA Nº 5E-130-04

Vista la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la cual anula la resolución dictada por este Juzgado signada bajo el N° 687-09 de fecha 01 de Octubre de 2009, este Tribunal para resolver observa:

El penado ALEXANDER VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.824.660, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector veritas, avenida 10, con calle 83, casa N° 82ª-59, al fondo de la estación de servicio campo Elías; quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ROMERO Y LA EMPRESA DISEINCA.

En fecha 19-03-2009, este Tribunal de Ejecución, según Resolución No. 199-09, Acordó al penado ALEXANDER VASQUEZ PEREIRA, la inmediata libertad del mencionado penado por cumplimiento de pena principal desaplicando la sujeción a la vigilancia, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940, Expediente No. 03- 2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece que:

“(…) Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13
“Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

Artículo 16
“Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Artículo 22
“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.”

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

Por otra parte, en relación al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, este Juzgador considera que la misma no debe aplicarse, toda vez, que la sujeción obliga al penado informar a los respectivos Jefes Civiles de Municipio en el lugar donde resida o por donde transite, lo que corresponde a un régimen de presentación limitando libertad individual, siendo suficiente el cumplimiento de la pena por parte del penado. Por lo que, quien aquí decide considera que el hecho de que se restrinja a una persona por extensión la libertad plena, a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que de ser así se infringiría uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Capitulo III, de los Derechos Civiles, en su artículo 44, en el cual establece los supuestos de derecho por los cuales la libertad personal es inviolable. Igualmente observa este Juzgador que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, es desmesurada, ya que la misma restringe la libertad plena del ciudadano, por cuanto el mismo cumplió su pena principal. Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que aunado a lo supra señalado se debe efectuar un cambio de criterio, en relación Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, es desmesurada, siendo que la misma restringe la libertad plena del ciudadano, por cuanto el mismo cumplió su pena principal. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es, LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, a favor del penado ALEXANDER VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.824.660, desaplicando la sujeción a la vigilancia, y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado ALEXANDER VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.824.660, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector veritas, avenida 10, con calle 83, casa N° 82ª-59, al fondo de la estación de servicio campo Elías; desaplicando la sujeción a la vigilancia, y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo se ordena remitir la presente resolución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria, tal y como lo establece el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ QUINTO DE EJECUCION,

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.
SECRETARIA, ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 306-10, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron los correspondientes oficios, bajo los números 2561-10 al 2566-10.
SECRETARIA,