REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 05 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°

DECISION Nº 321-10 CAUSA 5E-011-06

Vista la acumulación de las Causas Nos 5E-011-06 y 3E-884-09, contentivas de las Sentencias definitivamente Firmes dictadas por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 09-12-2005 y por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 04-05-2009, en contra del Penado: CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRERO, titular de la cedula de identidad No 17.182.597, quién fue Sentenciado a cumplir las Penas de: 1°) CINCO(05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 82 y 67 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano NERIO GUERRA HERNANDEZ Y 2°) SEIS(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA; previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO MORENO, ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia este Tribunal de Ejecución ordena la ACUMULACION de las referidas penas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, a los efectos de la Acumulación de las penas el Artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa“.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito más grave es de CINCO(05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y por cuanto la otra pena impuesta es de SEIS(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la conversión de un día de presidio por dos de prisión, en consecuencia se aplica la pena de presidio correspondiente al delito más grave que es de SEIS(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del otro tiempo que es UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedándole un total de pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

Este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el Cómputo de Pena impuesta al Penado CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRERO, titular de la cedula de identidad No 17.182.597, debiendo computarse a favor del reo el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 08-05-2005 y en fecha 16-12-2006 por la cual estuvo detenido UN (01) AÑO, SIETE(07)MESES Y OCHO(08)DIAS; en virtud que en fecha 11-01-2007 este Juzgado de Ejecución le Revoco el Beneficio de Destacamento y le libra Orden de Aprehensión en virtud de su incumplimiento; Asimismo se evidencia de actas que el penado fue detenido por segunda vez en fecha 16-03-2007 y en fecha 09-09-2008; donde este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acordó el Beneficio de Confinamiento; por la cual estuvo detenido UN (01) AÑO, CINCO(05)MESES Y TRECE(13) DIAS;
Posteriormente se evidencia de actas que el penado fue detenido por tercera vez en fecha 12-01-2009, por lo que hasta la presente fecha 29-04-20109. Lleva detenido UN(01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE(17) DIAS, dando un total de las tres detenciones CUATRO(04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO(08) DIAS. Resultando la suma del tiempo que lleva detenido más el tiempo redimido de: CINCO (05) AÑOS, DOS(02) MESES, FOS(02) DIAS Y DOCE (12) HORAS; Faltándole por cumplir CUATRO(04) AÑOS, SEIS(06)MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Por lo que cumplirá la pena principal en fecha 27-11-2014.

Por cuanto el penado de autos es REINCIDENTE no opta a ningún beneficio hasta que el mismo cumpla su pena principal.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Acumulación de Penas a cumplir por el penado CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRERO, titular de la cedula de identidad No 17.182.597, de conformidad con el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo y remítase Copia Certificada a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, a la defensa y se ordena el traslado del penado para el día 11-05-2010; a las 08:00 de la mañana.

EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA


ABOG. ANA SANCHEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 321-09 y se libraron los oficios.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ