REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 28 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN No 391-10 CAUSA No 5E-577-09

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado EDWUIN AGUILAR CHIQUILLO, INDOCUMENTADO, en relación al trámite para el otorgamiento de la Interrupción Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este Tribunal observa:

Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del Tribunal de Ejecución:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

El penado EDWUIN AGUILAR CHIQUILLO, INDOCUMENTADO: fue condenada mediante Sentencia Definitivamente Firme, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTAÑEDA CONTRERAS.


Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500”
2. Que la pena impuesta no exceda de Cinco Años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

Consta del folio (40 al 41) de la presente Causa, Decisión N° 842-09; de fecha 27-11-2009, mediante la cual este Juzgado de Ejecución paso a Ejecutar la referida sentencia, y en virtud que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley.

Asimismo consta del folio (78 al 79) de la Causa, Informe de Clasificación, signado bajo el N° 169; emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; suscrito por los Profesionales LIC. Elaina Moronta, PSIC. Mirla Y ABG. Lisbeth Montiel, referente al penado EDWUIN AGUILAR CHIQUILLO, INDOCUMENTADO, donde señalan que la referida penada: se considera que NO REUNE las condiciones mínimas de seguridad; en razón a los siguientes criterios:

“…Inmadurez emocional e impulsividad; Manejo flexible para tolerar la frustración y postergación gratificación; Bajo Nivel reflexivo sin compromiso de cambio; Inestabilidad laboral y conductual…”

Se considera No Apto para la Medida solicitada y establece las recomendaciones:

“Orientación en el control de impulso y toma de decisiones; reforzar adquisición de hábitos adaptativos como trabajo licito y educación; Orientación a su núcleo familiar y concientizarlos sobre la necesidad de asumir rol de contención”.

Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que el precitado penado fue sentenciado a una pena que no excede de CINCO (05) AÑOS, no es menos cierto que de acuerdo al Informe de Clasificación practicado a la citada penada, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO NO APTO, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDWUIN AGUILAR CHIQUILLO, INDOCUMENTADO, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evitando la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y ésta se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CODNICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado EDWUIN AGUILAR CHIQUILLO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Colombiano natural de Cartagena, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de Edema chiquillo y Abel Aguilar, residenciado en el Barrio la pradera, a dos cuadras de la cancha del barrio, municipio Maracaibo estado Zulia; del estado Zulia ordenado oficiar, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a la Defensa, se ordena librarle boleta de notificación al penado de autos, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.
EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS
SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 391-10, y se deja constancia que se ofició Y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.





CAUSA N° 5E-577-09.
JD/ELIANA