REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 25 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 373-10 CAUSA 5E-603-10
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado ALCIDES CASOLA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.863.294, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERO:
Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
El Penado ALCIDES CASOLA ALVAREZ, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y GUERRA, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500”
2. Que la pena impuesta no exceda de Cinco Años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa, que en los folios (397) y (398) de la presente causa, cursa inserto Informe de Clasificación de Mínima Seguridad signado con el N° 327, de fecha 23-04-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual indica que el penado ALCIDES CASOLA ALVAREZ; REUNE las condiciones mínimas de seguridad.
Igualmente, consta a los (395) de la presente Causa, verificación de Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano: Ali Fernández, en su carácter de propietario de Corporativa Los Cocos 986 R.L.; Verificado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo; donde se evidencia que al referido Penado prestara servicios laborales como obrero.
Observa igualmente éste Juzgador, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena ésta que no excede del lapso de CINCO (05) AÑOS exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal
Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente las siguientes condiciones especiales para el penado ALCIDES CASOLA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.863.294; previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
3. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba; Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
4. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
7. Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días;
8. Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo,
09.-Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado QUINTO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ALCIDES CASOLA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.863.294, Venezolano, natural de Cabimas del estado Zulia, profesión u oficio obrero mecánico, fecha de nacimiento: 03-11-73, de 36 años de edad, residenciado sector bello monte, avenida 31, calle san roque, casa N° 7, al lado de la alfarería Cabimas del estado Zulia; la Medida alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO ALCIDES CASOLA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.863.294, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
JUEZ QUINTO DE EJECUCION,
DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.
SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 373-10, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se libraron Boletas de notificación con oficio bajo los N° 2735-10, se libró oficio N° 2974-10, 2984-10 Y 2985-10.
SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.