REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 24 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN No 370-10 CAUSA No 5E-462-09

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, Titular de la Cedula de Identidad N. 7.778.333, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

El Penado: ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, Titular de la Cedula de Identidad N. 7.778.333, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión de Cabimas; de fecha 27-04-2009 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLA.

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…El trabajo fuera del Establecimiento, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar a los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.…”
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense o un medico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos informes serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueda ser igualmente designado.
4.- Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la Pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

Consta de los folios (1209 al 1211) de la presente Causa, Decisión N° 183-10; de fecha 11-05-2010, mediante la cual este Juzgado de Ejecución DECLARÓ CÓMPUTOS DE LEY CON REDENCION, en el cual se evidencia que el penado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, Titular de la Cedula de Identidad N. 7.778.333, cumplió la 1/3 parte de la pena en fecha 27-06-2008.

Asimismo consta del folio (1224 al 1225) de la Causa, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, Titular de la Cedula de Identidad N. 7.778.333, donde señalan: Se considera Desfavorable en razón a los siguientes criterios:

“…Justificación de su Conducta; Escasa Conciencia social; Apoyo Familiar de tipo afectivo; Dificultad para controlar sus impulsos…”

Se considera No Apto para la Medida solicitada y establece las recomendaciones: “Orientación Psicológica; Orientación familiar”.-

Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que si bien es cierto, el precitado penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, Titular de la Cedula de Identidad N. 7.778.333, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por cuanto del Informe Técnico se desprende como recomendación Asistencia psicológica, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que se le brinde Orientación Psicológica al penado de Autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, Titular de la Cedula de Identidad N. 7.778.333, Venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, fecha de nacimiento 05-04-1960, estado civil concubinato, Grado de Instrucción Técnico Medio en Metalurgia, domiciliado en la Calle 67, Casa S/N, ( a 100 metros del Abasto y Carnicería La Victoria), Maracaibo Estado Zulia. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.
SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 370-10.

SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.


CAUSA N° 5E-462-09.-
NVV/ELIANA