REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 18 DE MAYO DE 2010
200° y 151°


RESOLUCIÓN No.353-10 CAUSA No 5E-161-07

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386, actualmente recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

El Penado: ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386, fue condenado mediante Sentencia N° 22-07 de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de JHON CARLOS PAZ RUBIO.
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deberán concurrir las circunstancias siguientes:
….3.- Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).


Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

Consta del folio Trescientos Cuarenta y Nueve (349) al Trescientos Cincuenta (350) de la presente Causa, Decisión N° 708-07 de fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante la cual este Juzgado de Ejecución DECLARÓ CÓMPUTOS, en el cual se evidencia que el penado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386, cumplirá la 1/3 parte de la pena en fecha 13-04-2009, tiempo éste que se encuentra cumplido.-

Asimismo consta del folio Trescientos Cincuenta y Cinco (355) al Trescientos Cincuenta y Seis (356) de la Causa, Informe Técnico No. 391 de fecha 03 de Mayo de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por lo Profesionales LIC. ELAINE MORONTA, PSIC. MARICARMEN BARRIOS, Y ABOG. LISBETH MONTIEL, referente al penado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386, donde señalan: Se emite consideración Desfavorable en razón a los siguientes criterios:

“…-Evade la responsabilidad de sus actos, Manejo normativo flexible, Baja disposición a cambios futuro, Poco control de impulsos, Planes centrados en si mismo…”

Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones: “Tratamiento Psicológico”.-

Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que el precitado penado no reúne los requisitos necesarios, aunado a que en el Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386,de NACIONALIDAD VENEZOLANO, SOLTERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-02-87, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA POLAR, CALLE 17 CON AVENIDA 48P CASA NO.48P-12, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-
EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DR.NEURO VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 353-10 se deja constancia que se ofició bajo los Nros. 2.776-10, 2.777-10, 2.778-10 Y 2.779-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABG.ANA SANCHEZ



CAUSA N° 5E-161-07
NV/dl.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 18 DE MAYO DE 2010
200° y 151°


RESOLUCIÓN No.353-10 CAUSA No 5E-161-07

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386, actualmente recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

El Penado: ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386, fue condenado mediante Sentencia N° 22-07 de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de JHON CARLOS PAZ RUBIO.
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deberán concurrir las circunstancias siguientes:
….3.- Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).


Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

Consta del folio Trescientos Cuarenta y Nueve (349) al Trescientos Cincuenta (350) de la presente Causa, Decisión N° 708-07 de fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante la cual este Juzgado de Ejecución DECLARÓ CÓMPUTOS, en el cual se evidencia que el penado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386, cumplirá la 1/3 parte de la pena en fecha 13-04-2009, tiempo éste que se encuentra cumplido.-

Asimismo consta del folio Trescientos Cincuenta y Cinco (355) al Trescientos Cincuenta y Seis (356) de la Causa, Informe Técnico No. 391 de fecha 03 de Mayo de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por lo Profesionales LIC. ELAINE MORONTA, PSIC. MARICARMEN BARRIOS, Y ABOG. LISBETH MONTIEL, referente al penado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386, donde señalan: Se emite consideración Desfavorable en razón a los siguientes criterios:

“…-Evade la responsabilidad de sus actos, Manejo normativo flexible, Baja disposición a cambios futuro, Poco control de impulsos, Planes centrados en si mismo…”

Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones: “Tratamiento Psicológico”.-

Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que el precitado penado no reúne los requisitos necesarios, aunado a que en el Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Titular de la cedula de identidad No.19.838.386,de NACIONALIDAD VENEZOLANO, SOLTERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-02-87, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA POLAR, CALLE 17 CON AVENIDA 48P CASA NO.48P-12, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-
EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DR.NEURO VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 353-10 se deja constancia que se ofició bajo los Nros. 2.776-10, 2.777-10, 2.778-10 Y 2.779-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABG.ANA SANCHEZ



CAUSA N° 5E-161-07
NV/dl.-