REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 11 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN No 337-10 CAUSA No 5E-069-06
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado JOEL RAMON CAMARILLO REYES, titular de la cedula de identidad No 22.164.542, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
El Penado: JOEL RAMON CAMARILLO REYES, titular de la cedula de identidad No 22.164.542, fue condenado mediante Sentencia N° 022-05, de fecha 07 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)
Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deberán concurrir las circunstancias siguientes:
….3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense o un medico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos informes serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueda ser igualmente designado. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Consta del folio trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiséis (326) de la presente Causa, mediante resolución signada bajo el N° 375-06 de fecha 30-06-2006, mediante la cual este Juzgado de Ejecución DECLARÓ en estado de Ejecución de Sentencia y realizo los CÓMPUTOS de Ley, y donde se evidencia que el penado JOEL RAMON CAMARILLO REYES, titular de la cedula de identidad No 22.164.542, cumplirá la 1/3 parte de la pena en fecha 25-06-2009, tiempo éste que se encuentra cumplido.-
Asimismo consta de los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) de la Causa, Informe Técnico N° 379, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por lo Profesionales LIC. Jairo Suárez, ABG. Lisbeth Montiel y Psic. Mirla Montiel, referente al penado JOEL RAMON CAMARILLO REYES, titular de la cedula de identidad No 22.164.542, donde señalan: Se emite consideración Desfavorable en razón a los siguientes criterios:
“…Inmadurez emocional, egocentrismo e impulsividad, manejo flexible de la norma, bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio y dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación…”
Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones: “Orientación en el control de impulsos y toma de decisiones y estimular actividades laborales para reforzar hábitos de trabajo”.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que el precitado penado no reúne los requisitos necesarios, siendo que en el Informe Técnico practicado al citado penado obtuvo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOEL RAMON CAMARILLO REYES, titular de la cedula de identidad No 22.164.542, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JOEL RAMON CAMARILLO REYES, titular de la cedula de identidad No 22.164.542, Nacionalidad Venezolana, Natural de la Maracaibo del Estado Zulia, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Montañita, vía la concepción del Estado Zulia. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que trasladen al penado de autos hasta la sede de este Despacho para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.
SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 337-10; se deja constancia que se ofició bajo los N° 2633-10 al 2636-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.