REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N° 79-10. CAUSA N° 4E-508-10
Vista la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de Agosto del año 2.009, en la cual condenó al penado PEDRO ANTONIO CORTEZ VELÁZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.861.925, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDER CASTRO DAVID PASTOR MENDEZ Y LEONARDO PORTILLO, es por lo que este Tribunal en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se ordena Ejecutar la presente sentencia. SEGUNDO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. TERCERO: Notifíquese una vez elaborado el computo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 07/04/2010 el penado está a la orden de este Juzgado. Seguidamente este Juzgado de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:
PRIMERO:
El penado PEDRO ANTONIO CORTEZ VELÁZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.861.925, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDER CASTRO DAVID PASTOR MENDEZ Y LEONARDO PORTILLO. Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Eiusdem, consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 16/03/2009, por lo que hasta el día de hoy, 04/05/2010, tiene una pena cumplida de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 18/03/2017.
2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 16/03/2011.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 15/11/2011.
4) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 16/07/2014, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
5) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 16/03/2015, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
6) Cumple la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil cumplida la pena principal, la cumplirá el día: 23/10/2018. ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole que el penado de autos a partir de la fecha de su ingreso quedara recluido a la orden de este Tribunal, se libran oficios a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación a la defensa de autos con oficio al Alguacilazgo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN;
DR. VICTOR FONSECA.
LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BOSCÁN.
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 79-10, se remiten copias certificadas y se ofició bajo los N° 775-10 y 776-10 y se libro Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BOSCÁN.
VF/yp
CAUSA Nº 4E-508-10.-
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