REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN N° 120-10 CAUSA N° 4E-066-07
Vista la solicitud realizada mediante Audiencia realizada por ante este Despacho por la DEFENSA PÚBLICA, ABOG. LEYDA DE LA TORRE, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 26 del penado WILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ, suficientemente identificado de autos, en el cual solicita se declare la Prescripción de la Pena que le fuera impuesta por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y el artículo 413 en concordancia con el 80, segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUZMAN y ARMANDO MENDEZ, condenado a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, en fecha 29 de Marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A los fines del pronunciamiento de ley este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA estima prudente realizar las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
Se evidencia que al ciudadano penado WILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ, suficientemente identificado de autos, en el cual solicita se declare la Prescripción de la Pena que le fuera impuesta por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y el artículo 413 en concordancia con el 80, segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUZMAN y ARMANDO MENDEZ, condenado a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, en fecha 29 de Marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 02 de Mayo de 2007, este Tribunal procedió a la Ejecución de Sentencia y se libraron boletas de notificaciones para que compareciera el 07/05/2007. En fecha 07/05/2007 en virtud de la incomparecencia del penado se acordó nuevamente la citación del penado para que compareciera en fecha 24/05/2007. En el folio 12 consta las resultas negativas de la boleta de citación del penado. Al folio 14 diligencia de la Defensa Pública N° 07, donde se dan por notificados de la Ejecución de la Sentencia. Al folio 23 resulta de boleta de citación del penado para que compareciera el 19/07/2007, siendo negativa. Al folio 26 consta Antecedentes Penales donde se deja constancia de que es primario en delito. Al folio 29 diligencia de la Defensa Pública N° 07, solicitando la verificación de la Constancia Laboral. En fecha 22/10/2007 se proveyó lo solicitado por la Defensa Pública. Al folio 32 se oficio a la Unidad Técnica para que procedan a realizar Informe Técnico por optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al folio 45 cursa Informe técnico N° 018 de fecha 15/02/2008, emanado de la Unidad Técnica con resultado Desfavorable. A los folios del 64 al 66 aparece oficio N° 4622 de fecha 21/10/2008 remitiendo Informe Técnico N° 1093 de fecha 24/09/2008 realizado al penado con resultado: “Reúne requisitos para que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. Al folio 72 Boleta de Notificación calificada por el Departamento del Alguacilazgo como Extemporánea. Al folio 81 anexa diligencia de la Defensa Pública N° 07 asistiendo con el penado al Tribunal, consignando constancia laboral. Al folio 86 resultas de Oferta Laboral manifestando el Departamento del Alguacilazgo que no ubicaron al penado. Al folio 92 resultas de boletas de citación del penado siendo negativa.
SEGUNDO:
El Artículo 112 del Código Penal Venezolano, señala textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, y, haciendo la respectiva suma de la pena que es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, sumándole la mitad de la pena que serian NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la PENA TOTAL SERÍA: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS y para el día de hoy, han transcurrido: TRES (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que es más del tiempo requerido por la citada Norma para la prescripción de la Pena, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, considera procedente en Derecho, en atención a lo solicitado por la Defensa Pública N° 26, y asimismo toma en cuenta para la Decisión el tipo penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y el artículo 413 en concordancia con el 80, segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUZMAN y ARMANDO MENDEZ, el quantum de la pena que es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, así como el comportamiento del penado durante el proceso que indica su voluntad de someterse a la Ejecución Penal, lo cual quedó demostrado cuando acudió al Tribunal junto con su defensora a consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio; el transcurso del tiempo sin ejecutarse, a decir de Grisanti Aveledo, hace ineficaz la pena, no lleva los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y en ello pierde sentido de la pena, en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y, en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor del penado WILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.212.272, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento: 23/09/1972, hijo de Felipa Martínez, residenciado en la Avenida 23, 1 de Mayo, frente al Colegio J.A Ramón Valecillos, Casa N° 13-14, Maracaibo, quien fue condenado por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y el artículo 413 en concordancia con el 80, segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO GUZMAN y ARMANDO MENDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, en fecha 29 de Marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en virtud del cumplimiento de pena, en consecuencia se le otorga la LIBERTAD PLENA al referido penado. ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión; quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Sistema Integrado de Información Policial a los fines de que tomen debida nota de la decisión aquí dictada y se libran boletas de notificaciones a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,
DR. VICTOR FONSECA.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 120-10 y se ordenó librar los respectivos oficios.
LA SECRETARIA,
VF/yp
CAUSA N° 4E-066-07.
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