REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN N° 116-10 CAUSA N° 4E-079-07

Vista la solicitud realizada mediante Audiencia realizada por ante este Despacho por la DEFENSA PÚBLICA, ABOG. LEYDA DE LA TORRE, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 26 del penado LEE MARWIN PLAZA ANDRADE, suficientemente identificado de autos, en el cual solicita se declare la Prescripción de la Pena que le fuera impuesta por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en fecha 03 de Mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A los fines del pronunciamiento de ley este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA estima prudente realizar las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Se evidencia que al ciudadano penado LEE MARWIN PLAZA ANDRADE, suficientemente identificado de autos, en el cual solicita se declare la Prescripción de la Pena que le fuera impuesta por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en fecha 03 de Mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 30 de Mayo de 2007, este Tribunal procedió a la Ejecución de Sentencia y se libraron boletas de notificaciones. En fecha 28 de Junio de 2007, mediante diligencia se presentó el penado junto con su Defensora Pública quienes se dieron por notificados de la Ejecución de Sentencia, solicitando Antecedentes Penales, se le practicara Informe Psicosocial, quien se comprometió a consignara Constancia Laboral. El Tribunal mediante oficio N° 2808-07 de fecha 10/07/2007, solicitó los Antecedentes Penales. Mediante oficio N° 2809-07 de fecha 10/07/07, se le solicitó a la Unidad técnica para la práctica de Informe Psicosocial por cuanto opta a ala Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En el folio 153 se agregó la Carta de Trabajo consignada por el penado, la cual es rechazada por el Tribunal por faltar la dirección de la Empresa. En los folios 155 y 156, se encuentra anexo Informe técnico de fecha 12/09/2007 emanado de la Unidad Técnica donde se declara al penado Apto para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al folio 158 se encuentra Decisión N° 326-08, de fecha 16 de Junio de 2008 de este Tribunal donde se resalta el hecho de que el penado no ha presentado los recaudos completos para el otorgamiento de la medida correspondiente y que se puede dictar Orden de Captura. Al folio 166 se libró boleta de Citación al penado para que el mismo haga acto de comparecencia en fecha 21/07/2008. Al folio 173 corre inserto diligencia del Tribunal donde se deja constancia de la comparecencia del penado el día 21/07/2008 quien presentó Oferta Laboral, informó de su dirección de habitación y solicitó recabar los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Al folio 182 se evidencia resulta de la oferta Laboral realizada por el Departamento del Alguacilazgo donde se declara positiva la oferta laboral del penado. Al folio 193 corre inserta Boleta de Citación para el penado para que comparezca el día 05/022009. Al folio 196 la Defensa Pública consignó diligencia consignando Constancia Laboral actualizada, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se tramite los Antecedentes Penales. El Tribunal ordenó la práctica de lo solicitado por la Defensa Pública.
SEGUNDO:

El Artículo 112 del Código Penal Venezolano, señala textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, y, haciendo la respectiva suma de la pena que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sumándole la mitad de la pena que serian NUEVE (09) MESES, la pena total sería DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y para el día de hoy, han transcurrido: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que es más del tiempo requerido por la citada Norma para la prescripción de la Pena, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, considera procedente en Derecho, en atención a lo solicitado por la Defensa Pública N° 26, y asimismo toma en cuenta para la Decisión el tipo penal como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el quantum de la pena que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como el comportamiento del penado durante el proceso que indica su voluntad de someterse a la Ejecución Penal, lo cual quedó demostrado cuando acudió al Tribunal las veces que fue notificado legalmente; el transcurso del tiempo sin ejecutarse, a decir de Grisanti Aveledo, hace ineficaz la pena, no lleva los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y en ello pierde sentido de la pena, en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y, en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor del penado LEE MARWIN PLAZA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.794, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento: 30/10/1984, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Nieda Andrade y Eric Plaza, residenciado en el Barrio el Manzanillo, Calle 21, Avenida 25, Casa N° 21-748, Municipio San Francisco, Maracaibo, quien fue condenado a cumplir a pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en fecha 03 de Mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en virtud del cumplimiento de pena, en consecuencia se le otorga la LIBERTAD PLENA al referido penado. ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión; quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Sistema Integrado de Información Policial a los fines de que tomen debida nota de la decisión aquí dictada y se libran boletas de notificaciones a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,


DR. VICTOR FONSECA.

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 116-10 y se ordenó librar los respectivos oficios.

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.









VF/yp
CAUSA N° 4E-079-07.