REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 17 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN No 110-2010. CAUSA N° 4E-200-08. .
Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el Cómputo Legal de Pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado VALENTIN MELGAREJO VELEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.781.685, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado VALENTIN MELGAREJO VELEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.781.685, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BRACHO DE VILLASMIL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se evidencia de actas que el penado VALENTIN MELGAREJO VELEÑO, fue detenido en fecha 08/09/2007 por lo que hasta el día de hoy, 17/05/2010, fecha en la cual se realiza el presente computo con redención, lleva un lapso de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. De igual manera, consta en la presente causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte 03-04-2009, en la cual establece que el mencionado penado tiene un tiempo redimido de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, y un segundo tiempo de Redención con fecha corte 07-04-2010, el cual establece que el mencionado penado tiene un tiempo redimido de: SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, dando un total de la suma de ambas Redenciones de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS. Por lo que al realizar una sumatoria del tiempo de detención, mas el tiempo total redimido, hacen un total de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir: NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 06/03/2011.
2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 28/09/2007, fecha en la cual podrá optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 16/02/2008, fecha en la cual podrá optar fecha en la cual podrá optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
4) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 26/08/2009, fecha en la cual podrá optar fecha en la cual podrá optar al beneficio de Libertad Condicional, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
5) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 13/01/2010, para optar por el beneficio de Confinamiento, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.

Finalmente, comparte este juzgador el criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en decisión de fecha 12/06/2006, causa 05-2071, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…Omisis…” El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio “con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación” como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto” de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval huertas, Emiro. “Penologías.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, pagina 120).
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REALIZADO, al penado VALENTIN MELGAREJO VELEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.781.685, todo de conformidad con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boleta de notificación al referido penado, a los fines de que se de por notificado de la decisión dictada y líbrese boleta de notificación al Fiscal 27° del Ministerio Público, al defensor de autos y al penado. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIONES.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,


DR. VICTOR FONSECA.
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA BOSCAN R.

En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 110-2010, del libro respectivo, y se oficio bajo los N° 995-2010 y 996-2010.

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA BOSCAN R.




VF/Yrc*.
CAUSA N° 4E-200-08.-