REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
Años 199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 106-10 CAUSA N° 4E-107-06

Realizada la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado CHIJIOKE ANY FRANCE, titular de la cedula de Identidad Nro. E-82.304.634, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidenció en la Audiencia Oral que el ciudadano penado CHIJIOKE ANY FRANCE, titular de la cedula de Identidad Nro. E-82.304.634, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el Juzgado 12 ° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03/08/2006.
Consta en actas que al penado CHIJIOKE ANY FRANCE, titular de la cedula de Identidad Nro. 82.304.634, se le dicto Sentencia Condenatoria en fecha 03/08/2006, por el Juzgado 12° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando firme dicha sentencia tal y como consta en los folios 87 al 93 la presente causa.
En fecha 05/10/2006 se le realizaron los cómputos legales al penado. En fecha 27/11/2007 se realizó Cómputo Legal de Redención, según decisión N° 392-07. En fecha 13/06/2008 mediante Decisión N° 314-08, se le negó el Beneficio de Régimen Abierto por cuanto el Informe técnico fue Desfavorable. En fecha 05 de Diciembre de 2008, mediante decisión N° 701-08se le realizó Cómputo de Pena con Redención, donde a partir de la fecha 12/04/2008 el penado optaba al Beneficio de Libertad Condicional y la pena principal la cumpliría el día 12/04/2010.
En fecha 04 de febrero de 2009 según Resolución N° 40-09, se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad del penado. En fecha 06 de febrero de 2009 el penado se impuso del beneficio al penado y se comprometió a cumplir con las obligaciones.
Se recibió oficio N° 2952-09 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando la situación de salud y solictandole al Tribunal la intervención. En fecha 11 de Junio de 2009 se realizó Audiencia Oral a los fines de resolver la situación de salud del penado donde se resolvió esperar el Informe Médico Forense a los fines de resolver.
En fecha 28/07/2009 se agregó el Informe Médico del penado, procedente de la Medicatura Forense de Maracaibo. Asimismo en fecha 28/07/2009 se agrego oficio N° 97000-168-6387, procedente de la Medicatura Forense de Maracaibo. En fecha 23/04/2010 se recibió y agregó oficio N° 6194-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo informando que el penado permanece activo en régimen de prueba y la situación de salud del mismo. En fecha 07/05/2010 se agregó oficio N° 1982-10, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo informando que el penado ha finalizado el período legal de prueba y se catalogó como regular por su estado de salud. En fecha 07/05/2010 se fijó para el día 13/05/2010 Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de una revisión de las actas se evidencia que el mencionado penado fue detenido en fecha 10/10/2005. Ahora bien, se observa que en fecha 04/02/2009 según Resolución N° 40-09, se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, librándose la Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo la sumatoria de PENA CUMPLIDA de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
Por tal motivo, se desprende que el penado CHIJIOKE ANY FRANCE, titular de la cedula de Identidad Nro. E-82.304.634, quien se encuentra bajo el Beneficio de Libertad Condicional, cumplió la PENA PRINCIPAL el día 12/04/2010.
Ahora bien, señala el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del Tribunal de Ejecución para conocer lo concerniente a la extinción de la pena. En correspondencia con la mencionada disposición legal se advierte que igualmente el articulo 482 del adjetivo penal señala lo siguiente: “…el Tribunal de Ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”. Siguiendo para ello el procedimiento señalado en el articulo 484 eiusdem, que establece: “…Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…omissis…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado…omissi…en consecuencia solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, el Tribunal acuerda se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, y siendo que se considera prescrita la pena principal las penas accesorias siguen a la principal por lo que igual se considera Extinguida las accesorias de inhabilitación política y Sujeción a Vigilancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA PRIMERO: DECRETAR SU LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador procede de Oficio a desaplicar la Sujeción a la Vigilancia, dando estricto cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, desaplicando el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano ANI FRANCIS CHIJIOKE, Titular de la Cédula de identidad N° E-82.304.634, de nacionalidad nigeriana, Fecha de Nacimiento: 24/11/1960, de estado civil casado, de 49 años de edad, hijo de Patrick Chijioke y Mónica Añi, residenciado en la Vía La musical, entrando por la Agencia de Loterías “Alberto”, Calle 79, Casa N° 79F-07, por el Juzgado 12° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha en fecha 03/08/2006, y, en virtud de que este Juzgado desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal. Asimismo se declaró CON LUGAR en la Audiencia Oral la solicitud del fiscal y el defensor, por considerarlas pertinentes y se acuerda oficiar al Consulado de Nigeria, a los fines de solicitar información en cuanto al posible tramite de salida del penado, igualmente se acuerda oficiar a la Oficina de Movimiento Migratorio en la ciudad de Maracaibo y Caracas, a los fines de verificar si el penado salio del país.
Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copias certificadas del cómputo al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÒN,


DR. VICTOR FONSECA.

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 106-10 y se ofició bajo los N° 963-10, 964-10 Y 965-10, se libro Boleta de Notificación a las partes.



LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.












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VF/yp.-
CAUSA N° 4E-107-06.