REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
RESOLUCIÓN N° 94-10 CAUSA N° 4E-076-03

Vista la solicitud realizada por el ABOG. JUAN COELLO, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado LUIS ALBERTO BRAVO, suficientemente identificado de autos, en el cual solicita se declare la Prescripción de la pena que le fuera impuesta por el delito de Robo de Vehículo en Grado de Frustración como Co-autor del mismo, en fecha 11 de Agosto de Dos mil tres (2003), por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir Cinco (05) años de Presidio más las accesorias de ley, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Luis Pereira. A los fines del pronunciamiento de ley este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA estima prudente realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Se evidencia que al ciudadano penado, LUIS ALBERTO BRAVO URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.070.226, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo en Grado de Frustración como Co-autor del mismo y Porte Ilícito de Arma cometido en perjuicio del Orden Público, a cumplir Cinco (05) años de Presidio más las accesorias de ley, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Luis Pereira.
En fecha 16 de septiembre de Dos mil tres (2003) se le elabora el auto de Ejecución de Sentencia a los penados Luis Guillermo Peña Villalobos y Luis Alberto Bravo Urdaneta, de acuerdo a Decisiones Nº 353-03 y 355-03, ambas de la misma fecha y que corren insertas a los folios 78 hasta el 81 del expediente.
A los folios 178 hasta el 182 riela Decisión Nª 459-05 de fecha 07 de Julio de 2005 donde a ambos penados este Juzgado Cuarto de Ejecución le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. Al folio 196 corre inserto Antecedentes Penales del interno Luis Alberto Urdaneta Bravo, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
A los folios 224 al 226 aparece Informe Técnico Nª 1463 de fecha 28-11-2005 donde el penado Luis Alberto Bravo Urdaneta obtiene Informe técnico Favorable emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para optar al Beneficio de Libertad Condicional de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente mediante Decisión Nª 776-05 de fecha 02 de Diciembre de 2005 folios 227 al 230; este Juzgado Cuarto de Ejecución le otorga al penado Luis Alberto Bravo Urdaneta tal beneficio de Ley; realizando las participaciones correspondientes a la defensoría Pública (folio 237), a la Fiscalía Penitenciaria (folio 243, al folio 241 aparece oficio Nª 1432 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al Sitema penitenciario en fecha 06 de Diciembre de 2005 donde participan a este Juzgado que al penado Luis Alberto Bravo Urdaneta le ha sido designado Delegado de Prueba por acordársele la Libertad Condicional.
Al folio 247 del expediente cursa oficio Nª 1014 de fecha 16-03-06, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, firmado por la Delegada de Prueba Abogada Hercilia Mora, donde entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: “…el caso que nos ocupa a sus presentaciones había asistido con puntualidad, pero por razones desconocidas no acudió a su presentación pautada para el 24-02-2006, desconectándose el referido de la Institución…”: “…De igual forma, le comunico que en fecha 06-03-2006 acude la ciudadana Elvira Suárez, manifestando que el penado había presuntamente causado la muerte de Luis Guillermo Peña Villalobos, a quien dicho Juzgado lleva su causa Nº 076-03, la antes referida aportó el número de causa donde se investiga el Homicidio al anteriormente identificado, el cual es Nº 24-F9-307-06…”. Seguidamente al folio 249 aparece oficio Nº 838-06 de fecha 24-03-2006 dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público por este Juzgado, donde se le solicita informe con carácter de Urgencia acerca de la investigación Nº 24-F9-307-06, donde presuntamente se encuentra involucrado el penado Luis Alberto Bravo Urdaneta y como presunta victima el también penado Luis Guillermo Peña Villalobos. En el folio 251 del expediente riela oficio Nº 1095 de fecha 23 de Marzo de 2006 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, firmado por la Delegada de Prueba Abogada Hercilia Mora donde entre otras cosas expone: “…ha incumplido la medida de Libertad condicional…”, “…en consecuencia solicito muy respetuosamente a dicho Tribunal la Revocatoria de la Medida otorgada en razón de no haber cumplido las obligaciones impuestas. Acto seguido, al folio 264 del expediente aparece oficio ZUL9-1061-06 de fecha 18 de Febrero de 2006 proveniente de la Fiscalía novena del Ministerio Público firmado por la Abogado Marbely González en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, recibido por el Departamento del Alguacilazgo en fecha 24 de Abril de 2006 donde se establece lo siguiente: “…En ocasión a lo anterior, informo a ese despacho Judicial, que efectivamente cursa por ante este Despacho la investigación antes referido, iniciada en virtud de la comisión del delito de Homicidio, en el cual aparece como victima el ciudadano Luis Guillermo Villalobos y como presunto imputado Luis Alberto Bravo Urdaneta…”.

SEGUNDO:

Como consecuencia procesal de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Ejecución en fecha 04 de Mayo de 2006, según Resolución Nº 169-06, procedió a Revocar el beneficio otorgado al penado Luis Alberto Bravo Urdaneta por desacatar el mandato judicial al desincorporarse de su Régimen de prueba desde la fecha 24 de Febrero de 2006, todo de conformidad con los artículos 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ordenando le sea librada Orden de Aprehensión como forma de traerlo nuevamente al proceso y haciendo la participación de rigor a la fiscalía Penitenciaria del momento en manos de la fiscalía 27 del Ministerio Público cuyas resultas rielan a los folios 286 al 288. Al folio 303 del expediente cursa oficio definitivo Nº 653-07 de fecha 02-04-2007 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, firmado por la Abogada Berenice Ochoa Valbuena. Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2009 mediante oficio Nº 3806-09, dirigido a este Juzgado de Ejecución; el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia participa que el penado Luis Alberto Bravo Urdaneta fue presentado por ante ese Juzgado de control por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso, colocándolo a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución al percatarse que estaba siendo requerido. Acto seguido en fecha 10 de Agosto de 2009, el penado ya antes identificado, es trasladado a la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Ejecución para imponerlo de su situación procesal, la cual no es otra que darle continuidad a la fase de Ejecución de la Sentencia que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 11 de Agosto de Dos mil tres (2003) y en el cual fue condenado a la pena de 5 años de Presidio por la comisión del delito de Robo de vehículo en grado de Frustración y en calidad de Coautor material del mismo. De la misma forma y de conformidad al artículo 479 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reconocer los tiempos que el penado de marras estuvo apegado al proceso penal tanto en Destacamento de Trabajo como en régimen Abierto así como las Redenciones de tiempo que pudiere haber obtenido por trabajo y/o estudio dentro y fuera del penal de conformidad al artículo 2 de la Ley de Redención; solo hasta la fecha 02 de Diciembre de 2005 (folios 227 al 230 del expediente), en la cual mediante Decisión Nº 776-05 se le otorga el Beneficio de Libertad Condicional el cual transgredió en fecha 24-02-2006, tal y como lo hizo saber en oficio Nº 1014 de fecha 16-03-2006 su delegada de Prueba Abogada Hercilia Mora (folio 247 del expediente); o lo que es lo mismo: como no concluyó el lapso establecido para su Libertad Condicional no se toma éste en cuenta al momento del cómputo de pena total cumplida. Asimismo se evidencia en los folios 332 al 334, que en fecha 13 de Agosto de 2009, según Decisión Nº 380-09, este Tribunal previa realización de Audiencia Oral de fecha 10/08/2009, le impuso al penado LUIS ALBERTO BRAVO URDANETA, el motivo de su aprehensión en virtud de la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional de fecha 04/05/2006, por evadir el proceso y ausentarse de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en la misma fecha se le libró Orden de captura siendo efectiva la misma, donde se ordenó la realización de un nuevo cómputo de pena el cuál quedó establecido de la siguiente manera: “El penado estuvo detenido desde el 26/02/2003 y fue condenado por los delitos anteriormente mencionados. En fecha 30/06/2005 se le realizó el Computo con redención del lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que consta en actas que el nombrado penado fue detenido por Primera Vez en fecha: 26/02/2003 hasta el 02/02/2005, en virtud de se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS y sumándole el tiempo de la REDENCIÓN por el trabajo y el estudio de: DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y el tiempo que el penado cumplió con sus obligaciones por ante la Unidad Técnica el cual fue de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Asimismo desde que el penado fue detenido nuevamente en virtud de hacer efectiva la Orden de captura, en fecha 08/08/2009, siendo por lo que hasta el día de hoy 13/08/2009, tiene una pena de CINCO (05) DÍAS, por lo que en consecuencia tiene una PENA CUMPLIDA TOTAL de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DIAS. Faltándole por cumplir: UN (01) AÑO y UN (01) MES; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 13/09/2010.
2) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 13/06/2009, para optar por el Beneficio de Confinamiento”.
TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa ya reseñada, ut supra, es pertinente acotar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-02-2008 en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamunio, según Sentencia Nº 165 expediente 07-1555 con respecto a la Prescripción “…Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la Ley (ViD. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de Junio de 2006)…”. “…Así las cosas, los artículos 108 y 110 del Código Penal, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el Juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter, y, las diligencias procesales que le sigan, actos estos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…”. Del análisis exhaustivo que se ha efectuado al caso que nos ocupa se evidencia la existencia de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa Juzgada en la cual el Iter procesal ha sobreabundado en acciones judiciales y administrativas dirigidas al cabal cumplimiento de la autoridad del Estado en ejercicio de su ius puniendo realizado a través de sus órganos naturales: los Tribunales de Justicia. También es necesario resaltar que el lapso de tiempo en el cual aparentemente se paralizó el discurrir del procedimiento se debió al hecho imputable al mismo penado quien incumplió con su obligación al violar las condiciones del Beneficio de Libertad Condicional otorgado; y tampoco sería total paralización por cuanto desde el mismo momento que se tuvo conocimiento de tal hecho, fue librada la Orden de captura como una forma de integrarlo nuevamente a su Régimen Procesal, situación ésta que finalmente se concretó cuando fue presentado nuevamente ante un Tribunal de Control por la presunta comisión de un nuevo delito. Es decir que evidentemente existieron actos procesales sub-siguientes que mantuvieron vivo el proceso. Entonces en atención a todo lo antes expuesto, no comparte quien aquí decide, la tesis de la Prescripción de la pena en el caso que nos ocupa o mejor entendido la prescripción de la pena que le faltó por cumplir de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISISTE (27) DÍAS al penado de marras; cuando, prudentemente estima el Tribunal que estamos en presencia de incumplimiento de las obligaciones contraídas en el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional lo cual trae como consecuencia en la norma adjetiva procesal, la Revocatoria de tal beneficio, sin que el tiempo transcurrido pueda imputársele al cumplimiento de la condena total, tal y como reza el artículo 39 primer aparte del Código Penal vigente, el cual establece: “…El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo…”. Por lo que se deja claro que hasta el día de hoy el penado ha cumplido OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados a la pena total cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que cumplirá la Pena Principal el día: 13/09/2010, y podrá optar sólo al Beneficio de Confinamiento el día: 13/06/2009.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa del penado LUIS ALBERTO URDANETA BRAVO, ABOG. JUAN CUELLO, Inpreabogado Nº 52.409, en el sentido de decretar la Prescripción de la parte de la pena que le falta por cumplir y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata del mismo. En el mismo tenor se ordena oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a objeto de aclarar información contenida en oficios Nº 1061-06 y 24F9-0902-10, emitidos en fecha 18-02-2006 y 16-04-2010; asimismo se solicitará la colaboración del Juzgado Undécimo de Control en causa Nº 11C-17494-09 en el cual aparece involucrado el penado Luis Alberto Urdaneta Bravo; esto debido a que dicho penado opta al Beneficio de Confinamiento en este mismo año; requiriéndose tal información a los fines legales conducentes.
Regístrese la presente Resolución, publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,

DR. VICTOR FONSECA.
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 94-2010 y se oficio bajo los Nº 887-10, 888-10 y 889-10. Se certificó la presente resolución.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA BOSCAN.



















VF/yp.-
CAUSA N° 4E-076-03.