REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N ° 3E-1007-10 DECISIÓN N° 311-10
Por cuanto se observa que este Juzgado al momento de hacer el cómputo de pena en la presente causa, signada con el Nro 3E-1007-10, seguida en contra del penado EDWIN JOSE RONDÓN APARICIO, se incurrió en error material al indicar la fecha del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la parte infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar de nuevo el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 eiusdem.
Así tenemos que el penado EDWIN JOSE RONDON APARICIO, fue condenado a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JULIO VILLASMIL y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha 30-08-2007, por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha sufrido el penado desde que inicio el presente el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 28-05-2010, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES y DOS (2) DÌAS.
De manera que el penado EDWIN JOSE RONDON APARICIO, cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 30-08-2021.
Cumplirá ¼ parte de la pena, que equivale a tres años y seis meses, el 30-02-2011, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a cuatro años y ocho meses, el 30-04-2012, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a nueve años y cuatro meses, el 30-12-2016, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es diez años y seis meses, el día 30-02-2018, para optar a la gracia de Confinamiento.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una quinta parte de la pena impuesta, que equivale a dos años, cuatro meses y dieciocho días, contados desde el momento en que cumpla la pena principal el 18-01-2024.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado EDWIN JOSE RONDON APARICIO, a este Tribunal para el día 07-06-2010, a las diez horas de la mañana (10:00 am), a los fines de imponerlo de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 311-10, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.

SECRETARIA.