REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
200° y 151°
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
DECISION N° 291-10 CAUSA N° 3E-600-07
En fecha 12-05-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado OMAR ENRIQUE TORO, portador de la cédula de identidad Nº V-7.838.055, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 03-05-2010, emanada de la Coordinación de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como OBRERO DE LA CUADRILLA, entre el lapso del 07-03-2009 al 03-05-2010, por lo que el tiempo laborado en ese Centro de Reclusión es de UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DÌAS.
Ahora bien, en virtud de que la jornada laboral, realizada por el penado OMAR ENRIQUE TORO dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o estudio.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado OMAR ENRIQUE TORO, laboró efectivamente, el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DÌAS, se redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS. Ahora bien, consta en actas que este Juzgado por decisión Nº 142-09, del 17-03-2009, redimió a favor del penado Omar Toro, el lapso de SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS. Por ello al sumar la anterior redención con la aquí tratada, se indica que la redención actualizada, es de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CATROCE (14) DÌAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta correspondiente a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION POR VIA ORAL CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 375 eiusdem, cometido en perjuicio de (se omite su identificación por disposición legal). Quedando así acordada la Actualización de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado OMAR ENRIQUE TORO, portador de la cedula de identidad Nº V-7.838.055, en los siguientes términos:
Así tenemos que el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION POR VIA ORAL CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha 12-08-2005, permaneciendo en reclusión hasta la presente fecha (26-03-2010), por lo que el total de tiempo detenido sufrido por el penado es de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÌAS.
Asimismo vista la redención aquí ACTUALIZADA, una vez que se sumara la redención anterior con la nueva, lo cual arroja un total de tiempo a redimir de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, se determina que el total de pena cumplida es de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) DÌAS.
En tal sentido, se observa que el penado OMAR ENRIQUE TORO, cumplirá la pena principal que le fue impuesta el 28-05-2021, a las doce horas.
Cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena, que equivale a cuatro años y tres meses, el 28-08-2008, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera parte (1/3) de la pena, que equivale a cinco años y ocho meses, el 28-01-2010, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que equivale a once años y cuatro meses, el 28-09-2015, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que equivale a doce años y nueve meses, el 28-02-2017, para optar a la Gracia de CONFINAMIENTO.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena, que equivale a tres años, cuatro meses y veinticuatro días, contado una vez culmine la pena principal, el 22-10-2024. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No 291-10 y se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo aquí realizado, así como boleta de notificación dirigida al penado de actas y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa.-
SECRETARIA.
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