REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
200° y 151°
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010

DECISION N° 285-10 CAUSA N° 3E-554-07
En fecha 12-05-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado JORGE PALMAR IPUANA, titular de la cédula de identidad No. V-16.985.048, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancias de Trabajo, la primera de fecha 03 de Mayo de 2010, expedida por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como REPOSTERO Y ORDENANZA, entre el lapso del 11-07-2007 al 15-05-2009, por lo que laboró en dicho Centro de Reclusión un total de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÌAS; y la segunda constancia de fecha 12-05-2010, expedida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “Rafael Antonio Ochoa Castro”, en la cual se evidencia que el penado de actas se desempeña como trabajador de la Empresa Pepsi-Maracaibo Norte, desde el 16-05-2009 al 12-05-2010, por lo que laboro durante el desfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto un lapso de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÌAS; para un total de tiempo laborado de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES.
Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales realizadas por el penado JORGE PALMAR IPUANA, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo y durante el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a las exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado JORGE PALMAR IPUANA, laboró efectivamente, el lapso de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, se redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado JORGE PALMAR IPUANA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.048, en los siguientes términos:
Así tenemos que el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Se observa que el penado JORGE PALMAR IPUANA, fue detenido por primera vez en fecha 12-11-2005, permaneciendo recluido hasta la presente fecha (29-02-2006), por lo que se observa que el tiempo de detención en esa oportunidad es de DOS (2) MESES y VEINTISIETE (27) DÌAS; asimismo se evidencia que es detenido el 24-05-2007 permaneciendo recluido hasta la presente fecha (25-05-2010), por lo que su tiempo de detención en ese lapso es de TRES (3) AÑOS y UN (1) MES, esto para un total de tiempo detenido de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS.
Asimismo vista la redención aquí acordada, relativa al lapso de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DOS (2) DÌAS.
En tal sentido, se observa que el penado JORGE PALMAR IPUANA, cumplirá la pena principal, el día 27-09-2011.
Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a cuatro años, el 27-09-2009, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplió las tres cuartas partes ¾ de la pena, que equivale a cuatro años y seis meses, el 27-03-2010, para optar a la Gracia del CONFINAMIENTO.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una quinta parte de la pena que le fue impuesta, que equivale a un año, dos meses y doce días, desde que esta termine, el 09-12-2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.

SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.285-10 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa de actas; se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “Rafael Antonio Ochoa Castro”, remitiendo copia certificada del presente cómputo y boletas de notificación dirigidas a dicho penado.-

SECRETARIA.