REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
200° y 151°
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010

DECISION N° 280-10 CAUSA N° 3E-439-06
En fecha 12-05-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº V-10.414.831, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancias de Trabajo, la primera de fecha 05 de Agosto de 2009, expedida por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se evidencia que el penado de actas se desempeño como VENDEDOR DE PANES DE GUAYABA Y TORTAS FRIAS, entre el lapso del 12-11-2002 al 16-05-2005, por lo que laboro en ese Centro de Reclusión un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y CUATRO (4) DÌAS; y la segunda Constancia de Trabajo, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como TECNICO DENTAL Y ELABORADOR DE QUESILLOS, entre el lapso del 01-05-2009 al 03-05-2010, por lo que laboró en dicho Centro de Reclusión un total de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) DÌAS. Esto para un total de tiempo laborado de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÌAS
Ahora bien, en virtud de que las jornadas laborales, realizadas por el penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, laboró efectivamente, el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS, redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÌAS. Ahora bien, se observa que este Tribunal por decisión Nº 03-07, de fecha 09-01-2007, redimió a favor de dicho penado el lapso de OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, decisión Nro 365-09, del 22-05-2009, en la cual se redimió a favor del mismo el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, NUEVE (9) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a la redención aquí tratada, hace un total de lapso a redimir de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 460), cometido en perjuicio de RAIMUNDO SANTAMARIA. Quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, portador de la cedula de identidad Nº V-10.414.831, en los siguientes términos:
Así tenemos que el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Se observa que el penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, fue detenido en fecha 12-10-2002, permaneciendo recluido hasta la presente fecha (24-05-2010), por lo que el tiempo total de detención sufrido por el penado es de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÌAS.
Asimismo vista la actualización de redención aquí acordada, relativa al lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, DOS_(2) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICUATRO (24) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
En tal sentido, se observa que el penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, cumplirá la pena principal, el día 18-03-2013, a las doce horas.
Cumplió las ¾ partes de la pena, que equivale a diez años y seis meses, el 28-08-2009, a las doce horas, para optar a la Gracia del Confinamiento.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, que equivale a tres años y seis meses, desde que la pena principal termine, el 18-09-2016, a las doce horas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 280-10 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa de actas; se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y boletas de notificación dirigidas a dicho penado.-

SECRETARIA,