REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N ° 3E-1041-10 DECISIÓN N°269-10
Firme como ha quedado el fallo Nro 02-10 dictado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-01-2010, en contra del penado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ, no porta cedula de identidad, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en estado de ejecución la sentencia y pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 eiusdem.
Así tenemos que, el penado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ANGEL SEGUNDO GONZALEZ.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha 18-03-2009, por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha sufrido el penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 19-05-2010, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y UN (1) DÌA, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTINUEVE (29) DÌAS.
De manera que el penado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 18-03-2015.
Cumplirá ¼ parte de la pena, que equivale a un año y seis meses, el 18-09-2010, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a dos años, el 18-03-2011, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a cuatro años, el 18-03-2012, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es cuatro años y seis meses, el día 18-09-2016, para optar a la Gracia de Confinamiento.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una cuarta 1/4 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de un año y seis meses, desde que esta termine, el día 18-09-2016.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa la cual será requerida a la Coordinación Regional de la Defensa Publica; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ, a este Tribunal para el día 25-05-2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), a los fines de imponerlo de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo copia certificada de la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del antes referido penado, a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 269-10, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.

SECRETARIA.