REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 Mayo de 2.010
200º y 151º
RESOLUCIÓN N° 257 - 10.- CAUSA N° 3E- 644 - 08
Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; en la presente causa, seguida en contra del penado WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ, a tales efectos observa:
El penado WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE STANLY NIETO AMAYA y BRAULIO JUNIOR ARISMENDI MUÑOZ, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, en fecha 11-03-2010, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado el Informe Técnico al referido penado, en virtud de no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto, en este sentido, se recibe Informe Técnico N° 176 elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Orlando Briceño, Psic. Alis Rivera y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de:
A) Bajo nivel de autocrítica.
B) Escasa conciencia social.
C) Tendencias hostiles.
D) Apoyo de tipo afectivo.
Por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 28-02-2009, según se evidencia en computo de fecha 05 de Octubre de 2009, el cual corre inserto a los folios (201) y siguiente la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.280.415, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de hacer efectivas las correspondientes Notificaciones. Registre. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 257 -10, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.
|