REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
200° y 151°
Maracaibo, 13 de Mayo de 2010

DECISION N° 251 -10 CAUSA N°3E-460-06
En fecha 12-05-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor de la penada MARIANGELA CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.470.866, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 03 de Mayo de 2010, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como PANADERA, entre el lapso del 01-08-2009 al 03-05-2010, por lo que laboró en dicho Centro de Reclusión un total de NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÌAS.
Ahora bien, en virtud que la jornada laboral, realizada por la penada MARIANGELA CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que la penada MARIANGELA CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, laboró efectivamente, el lapso de NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÌAS, redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS. Ahora bien, se observa que este Tribunal por decisión Nº 181-08, de fecha 21-04-2008, redimió a favor de dicho penado el lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) y decisión Nº 534-09, de fecha 04-08-2009, redimió a favor de dicho penado el lapso de SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS, que sumados a redención aquí tratada, hace un total de lapso a redimir de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÌAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIDAL ESCALONA SILVA. Quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente a la penada MARIANGELA CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, portadora de la cedula de identidad Nº V-22.470.866, en los siguientes términos:
Así tenemos que el penado ut supra identificado, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se observa que la penada MARIANGELA CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, fue detenida en fecha 25-02-2006 permaneciendo recluido hasta la presente fecha (13-05-2010), siendo el tiempo total de detención sufrido por el penado es de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DÌAS.
Asimismo vista la actualización de redención aquí acordada, relativa al lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÌAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DIEZ_(10) MESES Y SEIS (6) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÌAS.
En tal sentido, se observa que la penada MARIANGELA CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, cumplirá la pena principal, el día 17-06-2012.
Cumplió las 2/3 partes de la pena, que equivale cinco años y cuatro meses, el 17-10-2009, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Cumplirá las ¾ partes de la pena, que equivale a seis años, el 17-06-2010, para optar a la Gracia del Confinamiento.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una quinta parte de la pena que le fue impuesta, que equivale a un año, siete meses y seis días, desde que la pena principal termine, el 23-01-2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.

SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 251-10 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa de actas; se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y boletas de notificación dirigidas a dicho penado.-

SECRETARIA,