REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Mayo de 2.010.
200º y 151º
DECISIÓN 250 - 10 CAUSA: 3E-673-08.-
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado ALEXIS JOSÉ PUCHE, signada con el N° 3E-673-08, y la misma requiere en esta oportunidad la concesión del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
El penado ALEXIS JOSÉ PUCHE, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JOSÉ MORILLO BARROS.
Ahora bien, el penado ALEXIS JOSÉ PUCHE, se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, tal como se evidencia de la Decisión N° 703-09 de fecha 30-11-2009, inserta a los folios (760 al 763) por medio de la cual se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ahora bien corre inserto a los folios ( 733 al 735) de la presente causa el computo con Redención definitivo de la pena, el cual establece que el precitado penado puede optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, a partir del día 08-01-2010; fecha en la cual cumplió (1/3) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo de la Ley del Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de REGIMEN ABIERTO.
Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio (179), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde señala, que solo se encuentra registrado en su data de información el delito que nos ocupa.
SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con el documento inserto la presente causa contiene Informe de Clasificación Mínima Seguridad, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que el precitado penado, no ha presentado sanción disciplinaria y reúne los requisito de mínima seguridad.
TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 10-05-2010, Informe Técnico que se encuentra signado con el N° 1479 de fecha 22-04-2010 elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba, LIC. ELAINE MORONTA, ABG. LISBETH MONTIEL Y PSIC. MIRLA MONTIEL, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Primario en la Cárcel, Antecedentes y motivación laboral Adecuada nivel de autocrítica con aprendizaje de la experiencia y compromiso de no reincidir, Planes coherentes de vida y trabajo, Estabilidad y apego familiar. Por lo cual es considerado APTO para el Beneficio solicitado, por lo que este ciudadano cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, además de haber cumplido por lo menos (1/3) parte de la pena impuesta, tener una conducta ejemplar y que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro de la penada.
CUARTO: corre inserto en los folios que conforman la presente causa Oferta de Trabajo la cual cumple con los requisitos exigidos por la ley, así como también, la respectiva verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de REGIMEN ABIERTO, a favor del penado ALEXIS JOSÉ PUCHE.
Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro Comunitario “ Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
5.- NO portar armas de fuego, ni armas blancas;
6.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de todo lo expuesto este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado, MANUEL ALEXIS JOSÉ PUCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.801.236, soltero, natural de Maracaibo, por cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como también se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, a la Defensa; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines informarles sobre la presente decisión. Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA

BOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.