REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra del penado YONNI DE JESÚS MONTILLA LOZADA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1967, de 42 años de edad, soltero, Obrero de Taladro, titular de la cedula de identidad N° 10.760.553 y residenciado en La Concepción 7, avenida principal, a tres casa del Ambulatorio, casa S/N, Centro Clínico Concepción 7, Mene Grande, Estado Zulia; se observa que el mismo opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su tramitación,, por lo que este Tribunal para resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado YONNI DE JESÚS MONTILLA LOZADA, fue condenado según Sentencia de fecha 03-11-2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido de un Adolescente.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitidote acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (191) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado YONNI DE JESÚS MONTILLA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 10.760.553.

Consta en los folios (189-190) INFORME TÉCNICO N° 052, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado YONNI DE JESÚS MONTILLA LOZADA, donde se desprende que el pronóstico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Temor ante la experiencia laboral.
- Metas definidas.
- Disposición al cambio.
- Destrezas e interés en el ámbito laboral.
- Disposición a cumplir con el beneficio.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que a los folios (198-200) corre inserta verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se desprende que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido de un Adolescente, por lo que la condena no excede de cinco años de prisión. Por otro lado se evidencia que contra del penado antes identificada no ha sido admitida acusación por la comisión de otro delito, ni se le ha revocado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su tramitación, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado antes identificado.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…

De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.