REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra del penado GREGORIO ANTONIO STEIRA CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.210.100, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 03-09-1964, de 46 años de edad, estado civil (concubino), de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Cupertino Steira y Digna Caldera, residenciado en Bachaquero, Av. 7, al Frente del Estadio Los Rosales, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; se observa que el mismo opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado GREGORIO ANTONIO STEIRA CALDERA, fue condenado en fecha 07-01-2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio ochenta y seis (86) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado GREGORIO ANTONIO STEIRA CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.210.100.

Consta en los folios (73-74) INFORME TÉCNICO N° 973 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado GREGORIO ANTONIO STEIRA CALDERA, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Primario en el delito.
- Situación de libertad.
- Hábitos estructurados.
- Actitud favorable ante compromiso.
- Metas viables.
- Aprendizaje de la experiencia vivida.

Concluyendo en consecuencia que el penado REUNE, los requisitos para optar al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que al folio (124) corre inserta verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se desprende que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la condena no excede de cinco años de prisión. Por otro lado se evidencia que contra el penado antes identificado no ha sido admitida acusación por la comisión de otro delito, ni se le ha revocado algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito, al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.