REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra del penado JESUS ANTONIO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.119.091, fecha de nacimiento 27-06-1986, de 23 años, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Araujo y Doris Chirinos, residenciado en la Calle 78, Av. 3C, Casa N° 77-70, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURANI EMILIA OROÑO DE PARRA Y EL ORDEN PUBLICO, se observa de actas que el penado antes mencionado opta a La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerirá:

1. Pronostico de clasificación de minina seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) corre inserto INFORME TECNICO Nº 405, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JESUS ANTONIO ARAUJO, del cual se desprende que el mismo NO REUNE, las condiciones mínimas de seguridad para optar el Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, en consideración a los siguientes elementos:

- Bajo nivel de autocrítica.
- Escasa conciencia social.
- Ambición, ansiedad de mejorar condiciones económicas.
- Hábitos laborales pocos estructurados.
- Apoyo de tipo afectivo.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó NO APTO, no se encuentran llenos uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultánea, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESUS ANTONIO ARAUJO. De igual forma con ocasión a la sugerencias emitidas en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y familiar, por lo que se oficia para tal fin, a objeto de que se canalicen los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.