REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica N° 07 ABOG. EVA BARRIOS, actuando en el carácter de Defensora de la penada YOHELIS JOSEFINA BARBOZA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 13.401.601, mediante la cual solicita permiso desde el día 24-05-2010 hasta el día 30-05-2010 para que su defendida se traslade a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, señalando textualmente lo siguiente:
...” Solicito al Tribunal otorgue permiso a mi defendida para que se traslade a la ciudad de Maracaibo, ya que en fecha 24-05-2010, va ser intervenida quirúrgicamente su hijo menor Yerson Rincón, de una Adenopatias inguinal bilateral, y como mi defendida se encuentra cumpliendo Confinamiento en el Estado Trujillo, es por lo que solicito se le otorgue el permiso …..….”

Este Tribunal a los fines de resolver la petición planteada, considera necesario señalar que es a los jueces de Ejecución a quienes les corresponde ejercer funciones de control tanto formal como sustancial sobre la pena, las funciones de control formal son aquellas que tienen que ver con el tiempo de cumplimiento de la pena, mientras que las funciones sustanciales sobre la pena implica diversas actividades, como por ejemplo el control efectivo, de la eficacia de la pena con relación a sus finalidades. En tal sentido resulta oportuno señalar lo siguiente:

La penada YOHELIS JOSEFINA BARBOZA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 13.401.601, fue condenada por el Juzgado Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante sentencia de fecha 14-10-2005, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, cometido en perjuicio de un ADOLESCENTE.



Se evidencia a los folios (670 al 674) Resolución N° 766-08, de fecha 24-11-2008, en la cual este Tribunal de Ejecución le ACORDO LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en la Urbanización Vista Hermosa, Sector E, Calle Los Azulejos, Casa N° 14 Sabana Libre Estado Trujillo, lugar que fue designado por la misma y previamente verificado por este Tribunal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa de las actas que conforman la presenta causa, que corre inserto a los folios (829-832) informes médicos suscritos por la Unidad de Cabimas, y Diagnostimagen c.a, mediante la cual informan, que el adolescente JEFERSON RINCO, quien es hijo de la penada YOHELIS JOSEFINA BARBOZA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 10.598.29, presenta una ADENOPATIAS INGUINAL BILATERAL, por lo que el mismo debe ser intervenido quirúrgicamente.
En tal sentido considera oportuno quien aquí decide, transcribir el contenido del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
de igual manera se ordena, transcribir el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los trabajos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

En atención a la norma antes transcrita y analizada la solicitud interpuesta, esta juzgadora considera que a los fines de garantizas el derecho a la salud y a la familia de la ciudadana YOHELIS JOSEFINA BARBOZA PRIETO, lo procedente es acordar el permiso solicitado desde el día 25-05-2010 hasta el día 30-05-10, para que se traslade a esta Ciudad, a los fines de estar con su hijo menor quien va ser intervenido quirúrgicamente, debiendo regresar al lugar de Confinamiento en la Urbanización Vista Hermosa, Sector E, Calle Los Azulejos, Casa N° 14 Sabana Libre Estado Trujillo, el día LUNES 31-05-2010, por lo que debe Notificar al Tribunal de su regreso. ASI SE DECIDE.